Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas

Responsabilidad patrimonial de la administración. Accidentes de tráfico. Responsabilidad objetiva. Reserva de caza. Accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas y supuestos de responsabilidad de la administración. La reforma de la Ley de Seguridad Vial de 1990, operada por la la Ley 6/2014, de 7 de abril, estableció que la regla general sea la de imputar la responsabilidad al conductor en los atropellos de especies cinegéticas en las vías públicas, siendo la excepción la de responsabilizar al titular del coto de caza solo cuando el siniestro se deba a una acción de caza mayor.

Responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas de juicio y prohibición de acercamiento y suspensión de visitas a sus hijas durante los 6 años

Responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por dilaciones indebidas. Sometido a medidas cautelares de prohibición de acercamiento y suspensión de visitas a sus hijas durante los 6 años en los que se alargó la instrucción del proceso penal, solicita indemnización al padre por responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas al no poder por las mismas mantener el contacto con sus hijas. La naturaleza de los hechos Investigados no permite justificar la necesidad de tan dilatado lapso temporal para la Instrucción y enjuiciamiento de la causa.

Restricción del aprovechamiento urbanístico susceptible de ser determinante de la indemnización correspondiente

Urbanismo. Limitaciones de la propiedad indemnizables. Requisitos. La función social inherente al derecho de propiedad urbanística, de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución, ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo no darán derecho a sus titulares, como regla general, a percibir indemnización alguna. La regla que se formula tiene excepciones, entre ellas la prevista para las vinculaciones singulares y así, las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados confería derecho a indemnización.

Responsabilidad patrimonial de la administración por los daños ocasionados en la prestación de servicios públicos realizados por concesionarios

Servicios públicos por la vía del concierto o concesión del servicio. Responsabilidad patrimonial de la administración. Reintegro de la indemnización. Responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en la prestación de servicios públicos, cuando estos se realizan por particulares, en virtud de la relación jurídica constituida entre estos particulares y las Administraciones titulares de los servicios públicos por la vía del concierto o concesión del servicio o cualquier otra figura pactada, en cuyo seno surge la responsabilidad. El hecho de que esa remisión de la prestación del servicio público a un particular se realice en la sanidad pública, como es este caso, no le confiere especialidad alguna en relación con cualquier otro servicio público que se preste por particulares.

Terminación convencional en un expediente sobre defensa de la competencia. Concertación de precios de arrendadores de vehículos sin conductor

Defensa de la competencia. Solicitud de terminación convencional. Discrecionalidad administrativa. Motivación. Fijación de precios y el establecimiento de condiciones. Intercambios de información comercial sensible entre empresas de alquiler de coches sin conductor arrendatarias de espacios comerciales de AENA.

Ni la Ley de Defensa de la Competencia, ni la Ley procedimental administrativa confieren a la persona afectada por un expediente sancionador un derecho subjetivo de carácter procedimental -inscrito en el deber de buena administración-, que obligue a la Administración a promover la terminación convencional del procedimiento por el sólo hecho de solicitarlo, y, singularmente, a la terminación del procedimiento sancionador, ya que la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia -en el ejercicio de su función de propuesta, respecto de la procedencia de iniciar los trámites tendentes a la terminación convencional del expediente sancionador, y la propia Comisión Nacional de la Competencia, como órgano resolutor de este incidente procedimental-, debe ponderar los intereses públicos concurrentes, valorando la gravedad de la conducta infractora y la capacidad de los compromisos presentados por el presunto infractor para solventar los efectos lesivos sobre la libre competencia que se hayan producido, en la medida en que otra interpretación comportaría dejar al arbitrio de los presuntos infractores la decisión sobre cuando la Administración Pública debe ejercer la potestad sancionadora.

El CGPJ es incompetente para pronunciarse sobre la actividad jurisdiccional de jueces y magistrados

Acción disciplinaria contra una jueza. Incompetencia del CGPJ para pronunciarse sobre la actividad jurisdiccional de jueces y magistrados.

El Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- no es poder judicial en sentido estricto, sino un simple órgano de gobierno del mismo, al que se encomienda la inspección y el régimen disciplinario de los Juzgados y Tribunales. Por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que corresponde a ese CGPJ ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, pero tiene vedado el CGPJ el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo esencial de la función jurisdiccional.

El trámite de información pública es necesario, aunque no requiere ser previo a la declaración de necesidad de ocupación en el procedimiento expropiatorio de urgencia

Expropiación forzosa. Casación para la unificación de doctrina. Procedimiento de urgencia. Declaración de necesidad de ocupación. Información pública.

En el procedimiento expropiatorio de urgencia no se requiere que el trámite de información pública tenga carácter previo a la declaración de necesidad de ocupación y que su realización en un momento posterior no afecta a la regularidad del procedimiento siempre que el trámite se ajuste a las exigencias establecidas en los arts. 18 y 19 de la LEF. En consecuencia debe rechazarse el planteamiento de la instancia en cuanto sostiene que la apertura del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio de urgencia con posterioridad a la aprobación del Proyecto supone que tal aprobación ya no lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación y debe producirse una posterior declaración de necesidad de ocupación y notificación personal a los afectados, cuya omisión determina la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio.

Anulación de preceptos del Decreto sobre uso del valenciano en la Administración de la Generalitat

Lenguas cooficiales. Valenciano. Anulación de preceptos del Decreto 61/2017, sobre usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat valenciana.

El Decreto impugnado contraviene el sistema constitucional de fuentes, aparte de no respetar el principio de jerarquía dentro del subsistema normativo autonómico valenciano. Introducir el concepto de mismo ámbito lingüístico y anudar a tal previsión importantes consecuencias directamente se contrapone con la norma estatal dictada al amparo del artículo 149.1 18.º de la Constitución, en tanto que el artículo 15 de la Ley 39/2015 -LPACAP- establece la regla general de que la Administración instructora traducirá al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la comunidad autónoma, contemplando como única excepción que si fuera cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

El informe preceptivo del artículo 117.2 de la Ley de Costas

Costas. Emisión de informes preceptivos. Informe anterior a la aprobación definitiva de planes y normas ex art. 117.2 de la Ley de Costas. La controversia, no radica en si la falta de emisión de informes ha provocado indefensión a las Administraciones que debían emitirlo ni tampoco deducir que no se produce aquélla por la circunstancia de que no lo han impugnado. La cuestión estriba en que la solicitud de tales informes, cuando la norma rectora del procedimiento prevé su emisión con carácter preceptivo y, además, vinculante, lo hace por razón de su intrínseca y directa relación con el interés general concernido en la actuación administrativa, por lo que los efectos de la falta de solicitud no sólo se producen en la esfera del desconocimiento de competencias interadministrativas, sino primordialmente en la lesión al interés general que ello implica. Justamente, por la expresada razón, a propósito de las consecuencias de los vicios referidos a la falta de informes en la tramitación de procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, los vicios procedimentales en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, acarrean, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tienen, conforme a la cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.

Contratos del sector público. Suministro. Criterios de adjudicación. Umbrales de puntuación. Precio

Contratos del sector público. Suministro. Procedimiento abierto. Criterios de adjudicación. Umbral mínimo de puntuación al final de la fase técnica. Precio. La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que los poderes adjudicadores impongan en el pliego de condiciones de un procedimiento abierto de contratación pública unos requisitos mínimos en lo referente a la evaluación técnica, de modo que las ofertas presentadas que no alcancen una puntuación mínima predeterminada al término de esa evaluación quedan excluidas de la evaluación posterior, basada tanto en criterios técnicos como en el precio.

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