Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

La vía de apremio se aplica no sólo en el ámbito sancionador, para hacer efectivas las sanciones, sino también para exigir otras responsabilidades administrativas

Demanio público marítimo terrestre. Recuperación de oficio. Vía de apremio. Ejecución subsidiaria. La vía de apremio se aplica no sólo en el ámbito sancionador, para hacer efectivas las sanciones, sino también para exigir otras responsabilidades administrativas como son las de reponer al espacio del dominio público marítimo terrestre al estado anterior a la ocupación sin título de ese espacio. En el supuesto de que sea la Administración la que deba proceder a la realización de los actos materiales de ejecución que correspondan en lugar de la persona del obligado, dicha actuación la hace a costa de este último.

 La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 96, recoge los distintos medios previstos para la ejecución forzosa, refiriéndose en los artículos siguientes (96 a 100) a esos distintos medios en términos tales que permite diferenciar cada uno de ellos y, en concreto, por lo que aquí interesa, entre la vía de apremio sobre el patrimonio y la ejecución subsidiaria (art. 100 a 105 de la actual Ley 39/2015).

Habilitación profesional para el ejercicio de la actividad profesional de abogado

Trabajadora contenta

Acción administrativa.Abogados. Ejercicio. Prueba de aptitud. Títulos extranjeros. El ejercicio en España de la profesión regulada de abogado, por un ciudadano de otro Estado miembro, requiere, 1º.- La superación de un ciclo de estudios post-secundarios en su país de origen; y 2º.- La superación de la formación profesional, formación que, para el supuesto de la mencionada profesión regulada, se vincula a una prueba de aptitud.

Ciertamente la Orden PRE/421/2013,de 15 de marzo viene a desarrollar al Real Decreto de 1837/2008, de 8 de noviembre que traspone a nuestro Derecho interno la Directiva 2005/36/CE, pero lo hace en una materia muy concreta, la de establecer, es decir, regular, la " prueba de aptitud", que es necesaria para el ejercicio en España de la profesión regulada de abogado, de una profesional de otro Estado miembro; prueba de aptitud que es una alternativa al " periodo de prácticas", de tal forma que lo que hace la Orden de 2013 es regular en su artículo 5 los requisitos para dicha prueba de aptitud. Es decir, lo que dispone el mencionado precepto es que, cuando un ciudadano de un Estado miembro de la UE o del EEE, pretenda ejercer en España la profesión de abogado, no es suficiente con tener la nacionalidad de otro Estado y superar las pruebas de aptitud, sino que, además de ello, deberá acreditar que en su País ha obtenido la titulación oficial de Abogado o, si se quiere, que para la realización de dichas pruebas, debe tener ese presupuesto.

Control interno de pasaportes en el espacio Schengen

Control de pasaportes dentro del espacio Schengen. Medidas con efecto equivalente a las inspecciones fronterizas. Estado miembro que exige a un operador de viajes controlar pasaportes y permisos de residencia.

El artículo 67 TFUE, apartado 2, y el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen), en la redacción que le da el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la legislación de un Estado miembro que, como sucede con la controvertida en los litigios principales, obliga a cualquier empresa de autocares de línea que atraviese una frontera interior Schengen, con destino al territorio de dicho Estado miembro, a controlar el pasaporte y el permiso de residencia de los pasajeros antes de cruzar la frontera interior, con el fin de prevenir el transporte de nacionales de países terceros que carezcan de dichos documentos de viaje al territorio nacional, y que prevé, a efectos del cumplimiento de dicha obligación de control, la adopción por las autoridades policiales de órdenes de prohibición de dicho transporte, con apercibimiento de imposición de multa coercitiva, contra empresas de transportes cuando se constate que han transportado en ese territorio a nacionales de países terceros que carezcan de esos mismos documentos de viaje.

Medios de comunicación públicos. Financiación. Ayudas de Estado. Autotutela administrativa

Medios de comunicación públicos. Financiación. Ayudas de Estado. Autotutela administrativa. Capacidad de la radio pública alemana de proceder a la ejecución forzosa de bienes para satisfacer el canon audiovisual con el que se financia.

El artículo 1, letra c), del Reglamento n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que una modificación del sistema de financiación de la radiodifusión pública de un Estado miembro como la controvertida en el asunto principal, que consiste en la sustitución de una tasa audiovisual devengada por la posesión de un aparato de recepción audiovisual por un canon audiovisual que se devenga, en particular, por la posesión de una vivienda o de un establecimiento profesional, no constituye una modificación de una ayuda existente, en el sentido de aquella disposición, que deba ser notificada a la Comisión en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, pues no ha resultado probado que la Ley del canon audiovisual haya dado lugar a una modificación sustancial del sistema de financiación de la radiodifusión pública en Alemania que determine la necesidad de notificar a la Comisión la adopción del acto en cuestión.

Recurso contencioso-administrativo y legitimación procesal de los Colegios profesionales

Recurso contencioso-administrativo. Legitimación activa. Colegios profesionales. Los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocido la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación.

Supletoriedad del derecho estatal en el urbanismo y obligatoriedad de incorporación de Informe de Impacto de Género

Plano urbanistico

Urbanismo. Plan general. Obligatoriedad de incorporación de Informe de Impacto de Género. Supletoriedad del Derecho estatal. Incidencia de la perspectiva de género en el urbanismo. Se estima el recurso de casación planteado que trataba de esclarecer en qué medida la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación. A tal efecto la Sala relaciona sentencias anteriores en las que había anulado el Plan Territorial de Andalucía y el Reglamento General de costas, precisamente, por falta de informe de género, y, teniendo en cuenta tales antecedentes, rechaza la tesis central de la sentencia recurrida que defendía que debía haberse observado lo dispuesto en el entonces vigente art. 24 de la Ley 50/1997, modificado por la Ley 30/2003, pues, en ausencia de normativa autonómica, el art. 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid prevé el carácter, en todo caso, supletorio del Derecho del Estado respecto del propio de la Comunidad Autónoma. Muy al contrario, el TS sostiene ahora que la cláusula de supletoriedad que se invoca para aplicar el artículo 24 de la Ley de Gobierno y, por lo tanto, exigir el informe de impacto no tiene soporte en la actual jurisprudencia que analiza la cláusula de supletoriedad.

Potestad sancionadora del Consejo General del Poder Judicial e independencia judicial

Recurso contencioso-administrativo. Jueces y magistrados. Alcance de las denuncias de particulares.

Denuncia contra la magistrada por la presunta comisión de falta muy grave de los artículos 417 y 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su actuación en el referido procedimiento de impugnación de justicia gratuita. Desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues es carga del recurrente ofrecer indicios de que ha habido un comportamiento irregular en la actuación de la jueza sobre la que versa la denuncia, que no se reduzcan a una discrepancia con el sentido de sus resoluciones jurisdiccionales y que lleven a la consideración de que el archivo de la denuncia es prematuro por no haberse efectuado las actuaciones indagatorias imprescindibles y necesarias. Y en el caso de autos es palmario que no se aduce en la demanda ninguna circunstancia que lleve a la conclusión de que es preciso indagar más allá de las diligencias ya efectuadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria. No concurre el menor indicio que lleve a calificar de irregular la decisión denegatoria de la justicia gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica de Pontevedra, y el rechazo por parte de la jueza denunciada de cualquier irregularidad en la tramitación de la solicitud de justicia gratuita no pueden dar pie a una revisión de la decisión de archivo de las diligencias indagatorias, por cuanto el recurrente tan sólo ofrece en su demanda su discrepancia con el sentido de ambas resoluciones jurisdiccionales por no haber atendido sus alegaciones en relación con supuestas irregularidades en el referido procedimiento impugnatorio de justicia gratuita.

Nulidad parcial del Decreto que regula las viviendas de uso turístico en la Comunidad de Madrid

Viviendas de uso turístico. Nulidad parcial del Decreto 79/2014, que regula este uso en la Comunidad de Madrid.

Que el titular de la vivienda turística disponga de un plano de aquélla firmado por técnico competente, no puede afirmarse que constituya una exigencia exorbitante ni, desde luego, que con ella se vulnere el principio de libertad de establecimiento. Se trata de un requisito objetivo, no discriminatorio, establecido en la norma con antelación y de forma clara e inequívoca, siendo además una exigencia accesible, en tanto que no resulta excesivamente gravosa. Por lo demás, entendemos que se trata de un requisito proporcionado a la razón de interés general a la que responde, consistente en la protección de los legítimos derechos de los usuarios y consumidores turísticos de la Comunidad de Madrid. Y es que, en efecto, que el titular de la vivienda turística disponga de un plano firmado por técnico competente es un instrumento adecuado para que a lo largo del tiempo en el que se desarrolla la actividad de alojamiento la Administración pueda ejercer su ordinario labor de inspección y control a fin de asegurar que el servicio se presta en condiciones adecuadas de calidad, seguridad y salubridad, sin menoscabo de los intereses de los usuarios y consumidores.

El Tribunal Supremo anula dos requisitos del Decreto de 2014 que regula los apartamentos de uso turístico en la Comunidad de Madrid

Libertad de establecimiento. Viviendas de uso turístico.

Declarado nulos por desproporcionados dos artículos del Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, que afectan a la necesidad del visado por el Colegio de Arquitectos, así como hacer constar en la publicidad de los apartamentos el número de referencia de su inscripción en el Registro de Empresas.

El pago voluntario, tras la propuesta de resolución, de una sanción pecuniaria implica la terminación del procedimiento

Recurso de casación para la unificación de doctrina. Procedimiento sancionador.

El artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el hoy derogado Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aquí aplicable, disponía para el caso que: 1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes. En la actualidad esos preceptos han sido derogados por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común, que en su artículo 85.1 y 2, mantienen una regulación similar.

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