Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Una segunda sentencia confirma la legalidad del Protocolo Anticontaminación y abre de nuevo la puerta a la impugnación de sus aplicaciones

Segunda sentencia confirma la legalidad del Protocolo anticontaminación

Impugnación del Protocolo por alta contaminación de NO2 de la ciudad de Madrid. Publicación en el BOCM de los Decretos. Desactivación automática de las medidas. Promoción del transporte público.

Tanto a nivel del marco normativo comunitario como a nivel del marco jurídico estatal, la planificación y la programación se encuentran insertas como un instrumento más, no el único, pero sí muy destacado de la lucha de contra la contaminación atmosférica. El contenido del Protocolo impugnado, a modo de un plan de contingencia ante un eventual futuro suceso de contaminación, determina cuatro posibles escenarios y, para cada uno de ellos, la adopción por el órgano competente (el Delegado de Medio Ambiente y Movilidad, mediante la aprobación de un Decreto) de determinadas y concretas medidas (entre ellas, las restrictivas de tráfico). Esto es, el Protocolo anticipa a los ciudadanos y predetermina las medidas que el órgano competente debe de adoptar (entre las ya previstas en el ordenamiento jurídico) ante un eventual suceso de contaminación y ello en función de un concreto escenario que, también, el Protocolo predefine. Dicho en otras palabras, el Protocolo viene a definir la actuación que la Administración municipal llevará a cabo ante un concreto suceso de contaminación y en función del correspondiente escenario, también, previamente contemplado.

Las lenguas oficiales en la selección de los trabajadores públicos de la UE

Selección de agentes contractuales. Convocatoria de manifestaciones de interés. Limitación al inglés, francés y alemán como lengua en la comunicación y como segunda lengua en el proceso de selección.

En el marco específico de los procedimientos de selección del personal de la Unión, pueden introducirse limitaciones a la prohibición de discriminación por razón de la lengua. Sin perjuicio de la obligación de publicar los anuncios de concurso en el DOUE en todas las lenguas oficiales de la Unión, las instituciones pueden establecer, en su caso, limitaciones al uso de las lenguas oficiales en este contexto, siempre y cuando dichas limitaciones estén objetiva y razonablemente justificadas por un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal y sean proporcionadas al objetivo perseguido. La indisponibilidad del formulario de inscripción en el sitio de Internet de la EPSO en todas las lenguas oficiales de la Unión tuvo como consecuencia que los candidatos que deseaban utilizar una lengua oficial distinta del inglés, el francés o el alemán para cumplimentarlo y, por consiguiente, para presentar una candidatura, en la medida en que se vieron privados de la posibilidad de utilizar la lengua oficial que dominaban mejor, fueron sometidos a un trato menos favorable que el reservado a los candidatos cuya lengua oficial preferida correspondía a una de estas tres. Ello dio como resultado una diferencia de trato por razón de la lengua, prohibida en principio por el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios.

Sanción del mercado de valores por incumplimiento del deber de comunicación y difusión de participaciones significativas

Pantalla con gráficos financieros del mercado de valores

Mercado de valores. Infracciones y sanciones. Incumplimiento del deber de comunicación.

Confirmada una sanción de 300.000 euros al presidente de la entidad bancaria por infracción muy grave prevista en la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, por el incumplimiento del deber de comunicación y difusión de participaciones significativas, infracción de peligro abstracto, de carácter permanente, en cuanto que la obligación de notificar al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de valores la adquisición o transmisión de una participación significativa de acciones de una entidad que cotiza en el mercado bursátil o cualquier otro mercado regulado se prolonga en el tiempo.

Sentencia que podría anular las multas del Protocolo Anticontaminación de Madrid

Sentencia que podría anular las multas del Protocolo Anticontaminación de Madrid

Procedimiento sancionador. Sanciones de tráfico. Protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación de dióxido de nitrógeno. Publicación en diario oficial de las medidas de restricción del tráfico.

Todas las sanciones interpuestas por incumplir el protocolo de contaminación de la Comunidad de Madrid de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación por dióxido de nitrógeno (NO2) en Madrid, desde el 12 de noviembre de 2015 hasta que se aprobó  la ordenanza de Movilidad en agosto del año 2018, pueden ser recurridas y anuladas.  La Sala anula dos artículos del protocolo; por un lado el segundo, donde se argumenta que las medidas «entrarán automáticamente en vigor». También invalida el quinto punto, que establece que comenzaría a surtir efectos desde la firma del decreto, «sin perjuicio de lo previsto en el dispositivo tercero y de su publicación en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid». El Ayuntamiento debe proceder a publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid las medidas de restricción del tráfico antes de que éstas entren en vigor (la eficacia quedaba demorada a la " señalización oportuna y la publicación del correspondiente anuncio en el boletín oficial), por lo que las sanciones derivadas de las restricciones por episodios de alta contaminación se han venido aplicando incorrectamente al no estar publicadas en el Boletín Oficial, siendo insuficiente los comunicados de prensa, redes sociales o paneles luminosos en las carreteras y calles de la ciudad.

Inadmisibilidad de la solicitud de asilo por fuga del solicitante

Derecho de asilo. Solicitud. Declaración de inadmisibilidad de la solicitud de asilo y disposición de traslado del migrante afectado a otro Estado miembro. Fuga. Condiciones en que puede considerarse que el solicitante se ha dado a la fuga.

Del sentido ordinario del término fuga, que implica la voluntad de la persona interesada de escapar de alguien o de eludir algo, de escapar de las autoridades competentes y, con ello, de eludir su traslado, se desprende que las disposiciones pertinentes del Reglamento Dublín III, solo son aplicables, en principio, cuando esa persona huye deliberadamente de dichas autoridades, implicando la existencia de un elemento de intencionalidad. Del mismo modo el concepto de riesgo de fuga supone temor de que el interesado eluda mediante la fuga el procedimiento de traslado. No obstante el Reglamento Dublín III y los objetivos perseguidos por este Reglamento se oponen a que se interprete en el sentido de que, en una situación en la que el traslado no puede efectuarse debido a que la persona interesada ha abandonado el lugar de residencia que le fue asignado, sin informar a las autoridades competentes de su ausencia, tales autoridades deben aportar la prueba de que dicha persona tuvo efectivamente la intención de huir de ellas con el fin de frustrar su traslado. El artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que un solicitante se da a la fuga, a los efectos de esta disposición, cuando, con el fin de frustrar su traslado, huye deliberadamente de las autoridades nacionales competentes para efectuarlo. Se presumirá que ocurre así cuando el traslado no pueda efectuarse porque el solicitante ha abandonado el lugar de residencia que le fue asignado, sin haber informado de su ausencia a las autoridades nacionales competentes, siempre que dicha persona haya sido informada de sus obligaciones a este respecto, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Las restricciones a las libertades fundamentales del TFUE deben respetar el contenido de la Carta de Derechos Fundamentales

Propiedad privada. Supresión ex lege de derechos de usufructo propiedad de nacionales de Estados miembros distintos de Hungría. Libre circulación de capitales.

Los movimientos de capitales comprenden las operaciones por las que los no residentes efectúan inversiones inmobiliarias en el territorio de un Estado miembro, estando incluidas en este concepto, en particular, las inversiones inmobiliarias que tienen por objeto la adquisición de un usufructo sobre terrenos. La normativa impugnada suprime los derechos de usufructo anteriormente adquiridos sobre terrenos agrícolas cuando los titulares de tales derechos no cumplen el requisito al que la legislación nacional supedita en lo sucesivo la adquisición de tales derechos, a saber, la existencia de un vínculo de parentesco cercano entre el adquirente del derecho de usufructo y el propietario de los terrenos de que se trate. Pues bien, al establecer la extinción ex lege de los derechos de usufructo sobre terrenos agrícolas de los que son titulares los nacionales de Estados miembros distintos de Hungría, la normativa impugnada restringe, por su objeto mismo y única y exclusivamente dicho objeto, el derecho de los interesados a la libre circulación de capitales garantizado por el artículo 63 TFUE.

La discrecionalidad técnica en el urbanismo. Reordenación de volúmenes en un estudio de detalle

Urbanismo. Estudio de detalle. Licencia urbanística y licencia de apertura. Discrecionalidad técnica.

Un estudio de detalle, de acuerdo con la legislación urbanística extremeña, es un instrumento de planeamiento urbanístico. Podemos resumir sus limitaciones estableciendo que deben respetar el Principio de jerarquía y por tanto no pueden contravenir ni el plan general municipal ni el parcial que les da cobijo. No pueden alterar el destino del suelo, no puede incrementar un aprovechamiento urbanístico, aumentar las alturas fijadas en el plan superior y tampoco suprimir ni reducir viales o dotaciones públicas establecidas en el planeamiento. Por último, no pueden prever o autorizar el trasvase de edificabilidades entre manzanas.

Expulsión del territorio nacional por estancia irregular, con prohibición de entrada

Extranjeros. Estancia irregular. Expulsión del territorio nacional. La recurrente, ciudadana del Reino de Marruecos, detenida por encontrarse en España sin permiso de residencia alguno y por tráfico de drogas, se la incoa el correspondiente procedimiento sancionador, que concluye por resolución de la Subdelegación del Gobierno en 2015, por el que se consideran que los hechos eran constitutivos de una infracción grave prevista en el artículo 53. 1º a) de la Ley Orgánica de Extranjería, imponiéndose la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el plazo de cuatro años.

En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las propias autorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, de manera que, a falta de cumplimiento y transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, será expulsado. Se señala que no es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión.

Defensa de la competencia e intercambio de información relevante entre empresas

Defensa de la competencia. Prácticas concertadas. Intercambio de información relevante entre empresas competidoras. Procedimiento sancionador. Conductas prohibidas por su objeto o por sus efectos. En materia de defensa de la competencia, cuando se concluya que nos encontramos ante "infracciones por objeto" no es necesario analizar la incidencia que dicha conducta infractora tiene sobre el mercado, ya que por su propia naturaleza son aptas para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado, es decir, será suficiente exponer que dicho acuerdo es concretamente apto para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior; y no será posible rebatir esta apreciación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusorios no tuvieron efectos relevantes en el mercado. De modo que las empresas que alcancen un acuerdo con un objeto contrario a la competencia siempre persiguen una restricción sensible de la competencia, independientemente de la importancia de sus cuotas de mercado, de sus volúmenes de operaciones y de la existencia de otras empresas competidoras capaces de suministrar estos productos.

En este caso, el intercambio de información económica de costes unitarios entre las empresas que las permitió una propuesta económica global para presentar sus propuestas a una licitación pública constituye una infracción por objeto de la competencia, acreditado que "la información referida a las ofertas económicas tiene un carácter estratégico" y "puede constituir por sí misma una infracción objetiva" sin tener que acreditar sus efectos en el mercado.

Un procedimiento de devolución de ingresos indebidos no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador: prescripción de la acción de responsabilidad. Ingresos indebidos. El procedimiento de devolución de ingresos indebidos y la reclamación de responsabilidad patrimonial no son recursos, por lo que no les es aplicable el art. 110 de la citada Ley 30/92 (art. 115 de la actual Ley 39/2015), sino que son dos procedimientos totalmente distintos, en los que se ejercitan acciones diversas, regulados por distintas normas y que responden a diversos títulos, y además, en puridad, el actor nunca dedujo la acción de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, para lo que debería de haber argumentado mínimamente la concurrencia de los presupuestos para acceder a una pretensión de esta naturaleza. Se señala por tanto que un procedimiento de devolución de ingresos indebidos no interrumpe el plazo de prescripción de una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.

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