Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

El Tribunal Supremo confirma la invalidez de la compraventa y el deber de restitución de los bienes del Monasterio de Sijena

Contratos. Venta de bienes del Real Monasterio de Sijena a la Generalidad de Cataluña. Exclusión de la categoría de res extra commercium. Titularidad de los bienes enajenados.

Afirma la Audiencia, haciéndose eco de lo resuelto en primera instancia, la ilicitud del objeto y su carácter extra commercium, tesis que no comparte el Tribunal Supremo. Desde el punto de vista canónico, el Codex Iuris Canonici contiene la previsión de que todos los objetos de mérito histórico o de valor artístico, se considerarán res pretiosas, y que sólo podrían enajenarse con la autorización de la Santa Sede. Tampoco civilmente tienen tales bienes la consideración de res extra commercium. No cabe confundir en modo alguno el carácter indisponible de un bien, por razón de su específico estatuto real, como sería el caso del ejemplo paradigmático de los bienes de dominio público o de los derechos vinculados a la personalidad del individuo, con las limitaciones que a la facultad dispositiva del dueño impongan normas privadas o públicas, civiles o canónicas (para los entes sujetos a ellas) por razón de la existencia de previsiones legales que restrinjan su tráfico, y que pueda quedar sometido a servidumbres, limitaciones o controles administrativos (vgr. exportación de obras de arte, limitaciones derivadas de las servidumbres de protección del dominio público, retractos legales, etc.). En el primer caso (indisponibilidad como parte del estatuto real de la cosa), rige una prohibición absoluta en los términos del art. 1271 CC, y su infracción genera la nulidad del acto o contrato dispositivo por ilicitud (en el sentido de ineptitud para el tráfico) del objeto. En el segundo (restricciones legales a la facultad dispositiva) las consecuencias de la infracción serán las que resulten en cada caso del régimen jurídico aplicable, si bien con carácter general hay que decir que las consecuencias son distintas (no hay ilicitud del objeto, intrínsecamente considerado). El régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los bienes de interés cultural puede comportar la existencia de determinadas servidumbres administrativas que se traducen en una suerte de obligaciones propter rem, de hacer y de no hacer, como las obligaciones de realizar determinadas obras de consolidación, o de no hacer reformas que alteren la estructura del edificio, o no realizar usos contrarios a su destino, o de no exportar, sin autorización previa (cuya infracción puede sancionarse administrativamente, mediante multas, o civilmente, mediante la nulidad, o incluso penalmente, por delito de contrabando). Dentro de estas limitaciones legales están los derechos de tanteo y retracto legal, que son las que nos interesan en esta litis por razón el contenido de las normas aplicables. Pero en todos estos casos no cabe hablar en rigor de res extra commercium, como característica intrínseca de la cosa.

Determinación de la responsabilidad por las deudas contraídas por uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes: regla general y excepciones

Responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes. Imagen de unas manos separando dos montones iguales de direro

Régimen económico matrimonial. Separación de bienes. Responsabilidad de las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica. Carga de la prueba.

Se plantea como cuestión jurídica la responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes, en un caso en el que la deuda ha sido contraída por uno solo de los cónyuges y el acreedor pretende exigir responsabilidad al no contratante alegando que la deuda se contrajo en el ejercicio de la potestad doméstica.

En primer lugar, la sala declara que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba, trasladándola a la esposa demandada, cuando era el actor quien debía asumir la carga de acreditar el presupuesto necesario para la estimación de su demanda, que el préstamo que hizo al marido se dirigía a financiar las necesidades de su familia, lo que la propia sentencia impugnada viene a reconocer que no ha hecho.

La regla general en el régimen económico matrimonial de separación de bienes es que las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad. Sin embargo, cuando uno de los cónyuges actúe en el ejercicio de la potestad doméstica y contraiga obligaciones para atender las necesidades ordinarias de la familia, el otro responderá de manera subsidiaria de su cumplimiento. Esta regla permite que, a pesar de la separación patrimonial, el tercero pueda exigir responsabilidad al cónyuge que no contrató ni generó la deuda contraída para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia.

Acción de defensa del derecho al honor por inclusión de datos en ficheros de morosos

Derecho al honor. Inclusión en un fichero de morosos. Inexistencia de intromisión ilegítima.

Se ejercita una acción por la demandante, ahora recurrente en casación, de defensa del derecho al honor como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en ficheros de morosos. Alega la recurrente que se trataba de una deuda incierta que se corresponde con comisiones y descubiertos derivados de la no cancelación de una cuenta corriente por el director de su oficina bancaria, pese a la orden emitida en tal sentido por la actora.

La sala recuerda su doctrina en relación al llamado “principio de calidad de datos”, por la que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Esto no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.

Consignación en orden del día los asuntos a tratar en la Junta de propiedad horizontal

Propiedad horizontal. Junta de Propietarios. Orden del día.  Impugnación de acuerdos. Nulidad de acuerdos. Error patente por no tener en cuenta la consignación, que consta documentalmente.

La jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta de una finca en propiedad horizontal, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios.

De lo expuesto se deduce que en la sentencia recurrida no se ha infringido la doctrina jurisprudencial, dado que se cambió el sistema electivo del presidente de la comunidad de forma sorpresiva (iba a dejar sin efecto el sistema rotatorio por el de elección), sin anunciarlo con la suficiente claridad en el orden del día, sorprendiendo la buena fe de los comuneros.

Condena en costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho

Condena en costas en procedimiento de consumo. Dudas de hecho y de derecho. Principio de efectividad del Derecho comunitario.

En el procedimiento de origen, se declaró nula la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado contenida en una escritura de préstamo hipotecario, con imposición de costas a la entidad prestamista. La Audiencia Provincial estimó el recurso únicamente en el particular relativo a la condena en costas, que dejó sin efecto, al considerar que existían dudas de derecho. Recurre en casación el demandante por infracción de la normativa Europea.

Las cuestiones jurídicas planteadas, han sido resueltas por la sentencia de Pleno 472/2020, de 17 de septiembre. En dicha sentencia se destacó que El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que la regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece, en principio, a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. El principio de efectividad del Derecho de la UE, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores.

El principio de tutela del interés de los menores e integral de los hijos resulta incompatible con la rigidez procesal que impone la perpetuatio iurisdictionis

Solicitud del cambio de apellidos de un menor cuya filiación paterna ha sido declarada judicialmente. Principio de protección integral de los menores. Derecho fundamental a la propia imagen. Tutela judicial efectiva. Deber de motivación.

En cualquier procedimiento de familia en el que se examinen cuestiones que afecten a bienes o derechos de los menores, sometidos a la tutela del orden público, ha de considerarse tempestivo u oportuno que el juez o el tribunal de oficio pueda adoptar las decisiones y medidas que estime ajustadas a los intereses tutelados, aunque no formen parte de las pretensiones deducidas en los escritos rectores del procedimiento o sean contrarias a las mismas y sin sujeción al principio de perpetuación de la jurisdicción. Porque al tratarse de una cuestión de orden público, no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores, sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor. También guiados por este principio, los órganos judiciales deben pronunciarse razonadamente sobre todos aquellos aspectos que puedan afectar al desarrollo de su personalidad y al ejercicio de sus derechos. En el presente asunto, el objeto del debate debió ser en realidad el relativo al derecho al nombre (que se integra ex art. 18.1 CE en el más amplio derecho fundamental a la propia imagen) y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues al fin y al cabo mediante la solicitud de la imposición de los apellidos, los progenitores no están ejerciendo un derecho propio, sino un derecho del propio menor y, por consiguiente, deben ser los órganos judiciales los que se pronuncien ponderadamente sobre el orden de los mismos cuando hay conflicto, independientemente de cuáles sean los deseos de las partes enfrentadas y del momento procesal en los que los hayan manifestado.

No imposición de costas en los recursos de casación declarados desiertos por falta de personación

Recursos de revisión. Declaración de desiertos los recursos. Desistimiento. Costas de los recursos declarados desiertos. Imprevisión legal.

El art. 482.1 LEC, párrafo segundo, no prevé la condena en costas del recurrente cuyo recurso sea declarado desierto por falta de personación, y la decisión de no hacer expresa imposición de las costas en estos casos de falta de previsión legal y ausencia de remisión expresa al régimen ordinario de los arts. 394 y ss. LEC es precisamente el criterio que viene siguiendo esta sala en la resolución de los recursos de reposición y revisión, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición y se remite al régimen ordinario aplicable a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación.

No cabe equiparar la declaración de desierto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al desistimiento. Tratándose de recursos devolutivos, cuya resolución compete funcionalmente a esta sala, la decisión de declararlos desiertos es mera consecuencia legal (art. 482.1 LEC, párrafo segundo) de la no personación de la parte recurrente en tiempo y forma legalmente establecidos, falta de personación que, además, por impedir que los recursos se sustancien, no genera actuación alguna de la contraparte al margen de su personación.

Intromisión ilegítima en el derecho al honor de una Congregación religiosa

Derecho al honor de persona jurídica. Congregación religiosa. Intromisión ilegítima. Publicación sobre el enjuiciamiento de una agresión sexual. Ausencia de información veraz.

En el caso, se ejercita una acción de protección del derecho al honor de una Congregación religiosa contra un periódico por la publicación de una noticia sobre el enjuiciamiento por agresión sexual de un cura redentorista, que viene acompañada de una foto de un hombre, cuando tal persona no era miembro de la Congregación demandante ni en el procedimiento judicial ni en la sentencia nada se decía sobre la condición de redentorista de la persona juzgada por agresión sexual. Recurre en casación el periódico y alega falta de legitimación de la Congregación dado que ningún perjuicio se le produce.

Resolución del contrato de compraventa de vestido de novia por cancelación de la boda durante el estado de alarma

Contratos. Resolución. Compraventa de vestido de novia. Estado de alarma. Cancelación de la boda a causa de la pandemia.

El Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo establece que el consumidor puede interesar la resolución del contrato cuando sea de imposible cumplimiento. Ahora bien, en compensación a este derecho, el vendedor deberá devolver la suma recibida, pero podrá descontar los gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor. Es decir, la situación de alarma provocada por la pandemia, puede imposibilitar el cumplimiento de los contratos, pero de cara a garantizar el equilibrio de las prestaciones, el vendedor o el que presta los servicios puede también exigir el pago de los costes que ha asumido.

Inmueble ganancial cuyo usufructo se lega a la segunda esposa.Desahucio por precario

Legitimación para ejercitar una acción de desahucio por precario en una comunidad postganancial frente al cotitular que detenta la posesión de forma exclusiva. Inmueble adquirido en gananciales cuyo usufructo se lega a la segunda esposa.

Lo que aquí se debate es una acción de desahucio por precario instada por la primera esposa contra la segunda respecto de la vivienda que corresponde a la comunidad postganancial formada por aquella y la comunidad hereditaria del marido, a la que pertenece la segunda esposa como legataria del referido usufructo, y que tiene la posesión exclusiva de la vivienda. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC.

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