Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Acción de retracto de comuneros posterior a la acción de división judicial de una finca

Acción de retracto. Ejercicio de retracto de comuneros respecto de la venta del derecho de un copropietario posterior a la disolución judicial de la comunidad y anterior a su efectiva extinción mediante venta en subasta de la finca en copropiedad.

El retracto de comuneros se caracteriza por ser un derecho real limitado de adquisición preferente que se otorga a los copropietarios de una cosa en común cuando se enajena a extraños la cuota de alguno o de los demás condueños. Su finalidad radica en evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad.

En el presente caso se da la doble circunstancia de que, por un lado, se ha ejercitado judicialmente la acción de división y, por otro, se ha ejercitado también por una de las comuneras la facultad de enajenar su parte en la comunidad, generando esto último la pretensión objeto de este pleito.

Intromisión en el derecho al honor por inclusión en un registro de morosos sin comunicación previa

Derecho al honor. Intromisión ilegítima. Inclusión en ficheros de solvencia patrimonial sin comunicación previa.

El pleito tiene origen en una demanda por intromisión en el derecho al honor por inclusión en un registro de morosos sin comunicación previa, por la que se reclama una indemnización y la cancelación de los datos.

La sala ha declarado que la interpretación de las normas sobre protección de datos de carácter personal, no puede llevar a que el responsable del registro de morosos, esto es, la empresa titular del fichero común en el que se incluyen los datos sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias procedentes de los ficheros de distintos acreedores, esté excluido de la obligación de velar por la calidad de los datos, y, por tanto, de cancelar o rectificar de oficio los que le conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos.

Arrendamiento de vivienda con opción de compra

Arrendamiento de vivienda con opción de compra. Interpretación de los contratos.

En un contrato de arrendamiento de vivienda con opción a compra, la sala declara que se deduce con toda claridad, sin margen a la interpretación, que si el arrendatario no ejercitaba la opción en el plazo de cinco años concedido, perdía la prima. Era indiferente que los arrendatarios desistiesen de la opción con anterioridad al término de los cinco años, pues ese era un plazo máximo que no se podía superar pero del que se podía desistir a criterio del arrendatario, pero siempre perdiendo la prima, tanto si se superaban los cinco años, como si se anticipaba la renuncia a la opción.

La prescripción extintiva de acciones ha de ser interpretada restrictivamente

Responsabilidad extracontractual.  Reclamación de cantidad por accidente de tráfico. Interrupción de la prescripción de la acción por envío de telegramas.

El plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto aplicable  a la demanda por responsabilidad civil extracontractual, derivada de un accidente de tráfico.

El instituto de la prescripción extintiva de acciones viene sustentado sobre un principio de abandono o inactividad que provoca como consecuencia la pérdida de un derecho, pero debe ser objeto en su aplicación de un trato cauteloso y por ende restrictivo, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el "animus conservandi" debe quedar interrumpido el tempus praescriptionis. Por ello en el caso de la reclamación extrajudicial del acreedor, el efecto interruptor no requiere, en cuanto se basa en una intimidación al sujeto pasivo del derecho, que tal declaración de voluntad sea conocida en plazo por ese sujeto ya que se trata de un mero acto volitivo de reclamación. No se exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es decir, se puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma.

Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial

Liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial.

El presente recurso plantea como cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición, en concreto, que se declare el derecho de reembolso de la esposa, ahora recurrente, del importe actualizado del dinero privativo empleado en el pago del precio de unos inmuebles situados en el extranjero.

Impugnación del acuerdo de formalización de la constitución de una comunidad de propietarios

Comunidad de propietarios de hecho. Impugnación del acuerdo de formalización de la constitución de la comunidad. No exige la unanimidad.

La posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el art. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción que le dio la Ley 8/1999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el art. 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del art. 396 CC, no lo hubiesen otorgado.

Reclamación de daños por lesiones en un accidente de tráfico

Accidente de circulación. Lesiones y daños por alcance en la parte trasera del vehículo. Distancia de seguridad.

Acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación en una colisión por alcance. Tras el accidente se firmó una declaración amistosa de accidente en la que se refleja que la causa principal y eficiente fue que la conductora del vehículo que iba delante frenó bruscamente, pese a que ella había mantenido la distancia de seguridad, y no pudo evitar la colisión.

Reconocimiento de deuda

Obligaciones. Reconocimiento de deuda.

Con fecha de 21 de junio de 2011, las partes litigantes suscribieron un documento privado reconocimiento de deuda con carácter solidario, donde además se pactó un interés moratorio del 12%, que se devengaría automáticamente si, en la fecha fijada como pago, éste no se hubiera llevado a efecto. En el desarrollo del recurso se razona, en síntesis, que siguiendo la doctrina de este tribunal, en el reconocimiento de deuda, aunque no se exprese la causa se presume que existe y es lícita, obligando a las partes que lo han suscrito, salvo que el oponente demuestre la inexistencia o ilicitud del pacto que contiene. Se alega que el contrato tiene causa lícita pues, como reconoce la Audiencia, constituye el precio de la compraventa de una vivienda, con trastero y dos plazas de garaje, siendo perfectamente lícita la cesión del crédito derivado de tal contrato, considerando al recurrente legitimado, en tanto en cuanto figura como acreedor en el controvertido reconocimiento de deuda. [Vid., STS de 9 de julio de 2019, recurso n.º 2638/2016 (NCJ064526)].

Plazos para reclamar por defectos constructivos según su tipología. Prescripción

Responsabilidad del arquitecto. Defectos constructivos. Plazo de garantía. Prescripción.

El actual art. 17 de la LOE establece tres plazos distintos según la tipología de los defectos constructivos. El plazo de garantía será de diez años, para los daños materiales de naturaleza estructural; tres años, para los afectantes a la habitabilidad; y de un año, para los de mero acabado, estableciendo expresamente que dichos plazos serán contados "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas". Por su parte, el art. 18 de la misma norma, establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños para las acciones encaminadas a hacer efectivas las responsabilidades proclamadas por el art. 17, frente al general de las acciones personales del art. 1964 del CC, que era aplicado por la jurisprudencia, en ausencia de otro plazo específico, para las acciones ejercitadas al amparo del art. 1591 del CC. La necesaria coordinación de ambos preceptos exige que el daño material se produzca en el plazo de garantía y que, una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acción se ejercite dentro del plazo de dos años.

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