Divorcio. Pensión compensatoria: temporalidad. Juicio prospectivo
La compensación puede consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC. A partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella, el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
En el presente caso, la sala estima el recurso de casación de la esposa y declara que la Audiencia no hace un juicio prospectivo para con certidumbre, o con índices de probabilidad, colegir que en el plazo de 7 años el desequilibrio puede superarse. La única posibilidad en la que funda un juicio prospectivo para fijar una limitación temporal a la pensión compensatoria, sería el patrimonio heredado por la recurrente, y, de ahí, que sea ese dato el que retiene el recurrido para oponerse al recurso. Sin embargo, no aprecia la sala con certidumbre de que en el plazo de 7 años obtenga la recurrente liquidez del patrimonio hereditario y, en su caso, del quantum, pues se carece de datos concluyentes para llevar a cabo ese juicio prospectivo.