Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Expresiones vertidas por escrito en el curso de un proceso por el abogado de una parte referidas al de la parte contraria

Derecho al honor. Libertad de expresión. Derecho de defensa. Juicio de ponderación. Veracidad. Expresiones sobre el abogado demandante vertidas por escrito en el curso de un proceso por el abogado demandado.

Si bien en la resolución de un recurso de casación que afecte a derechos fundamentales no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que sobre la afectación de tales derechos haya realizado el tribunal sentenciador, y está justificado que la parte recurrente discrepe en casación del juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida sobre la base de negar la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los que depende su resultado (esto es, la preeminencia en el caso concreto de las libertades de expresión e información sobre los derechos de la personalidad en conflicto con aquellas), esto no puede llevarse al extremo de permitir que la parte recurrente sustente su disconformidad con el juicio de ponderación en una base fáctica distinta de la del tribunal sentenciador, pues la regla de que los hechos fijados en la instancia que sirven de sustento a la valoración jurídica solo pueden ser alterados en casación mediante un recurso por infracción procesal que se ajuste a los estrictos términos impuestos por la jurisprudencia no tiene excepción en los procesos sobre derechos fundamentales.

La inadmisión del recurso de casación conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal

Recurso extraordinario por infracción procesal. Recurso de casación. Recurso formulado por vía inadecuada. Interés casacional. Incidente concursal.

El recurso no puede ser admitido por haber incurrido el recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal, la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC. El recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC - figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC con las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta.

Suspensión del acto del juicio por aislamiento del letrado

Nulidad de actuaciones. Suspensión del acto del juicio por aislamiento del letrado derivado de la Covid-19.

La nulidad de actuaciones procesales exige para ser estimada de dos requisitos: la infracción de una norma imperativa procesal de carácter esencial y que se haya podido producir indefensión. La infracción de la norma procesal esencial denunciada es la contenida en el artículo 188.1-5º de la Ley Enjuiciamiento Civil que fija la suspensión de la vista, entre otras razones, por imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pide la suspensión. La Sala, visto el contenido de autos y documental adjuntada por la parte demandada desde el mismo día de la celebración del juicio, aprecia la causa de tal imposibilidad, dado que está sobradamente justificado, con los instrumentos y certificados médicos aportados, que la tarde del día anterior a la celebración de la vista la esposa del abogado de la parte demandada tuvo que ser internada en el Hospital con un posible diagnóstico de afectación de Covid-19 y se ordenó por los facultativos al esposo en cumplimiento del protocolo existente que guardase el aislamiento social preventivo en su domicilio, lo que fue puesto de manifiesto al Juzgado por el procurador de la parte el mismo día de la vista antes de su comienzo y con aportación del certificado médico respecto a la esposa del abogado.

Propiedad horizontal y cambio de destino del piso de la planta baja en local

Propiedad horizontal. Elementos privativos. Obras. Conversión de piso en local.

Los demandados habían realizado obras en la finca de su propiedad, destinadas a la transformación de la vivienda en local. Para lograr dicho cambio, se había actuado sobre dos ventanas transformándolas en dos puertas para posibilitar el acceso desde la calle, con lo que se había alterado la fachada del edificio, sumando dos accesos nuevos al preexistente ubicado en el bajo de la finca uno en la fachada principal y otro en la lateral. Esta alteración de destino mediante la modificación de un elemento común se había efectuado sin comunicarla al resto de los copropietarios y sin contar para ello con el consentimiento unánime de éstos. Se postulaba al Juzgado que se declarasen ilícitas y no ajustadas a derecho dichas obras y se condenase a los demandados a reponer el bajo a la situación anterior.

Se establece un criterio flexible y no exento de la inevitable casuística, a los efectos de determinar la conformidad a derecho de las obras de adecuación de los locales comerciales a los distintos fines de explotación susceptibles de ser destinados, lo que conduce a darles un tratamiento específico diferente del que merecen las obras ejecutadas en los pisos, sitos en las plantas altas de los inmuebles, sometidos al régimen jurídico de la propiedad horizontal, si bien respetando, como no puede ser de otra forma, los límites derivados de la aplicación del art. 7.1 de su ley reguladora, que condiciona la viabilidad de tales modificaciones a no menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, y a no perjudicar los derechos de otro propietario, lo que en este caso no se ha probado.

Doctrina jurisprudencial sobre las acciones de tutela provisional de la posesión perturbada

En el ámbito de las acciones de tutela sumaria de la posesión dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.

Son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:

Comunidades de bienes que desarrollan una actividad mercantil y diferencias entre comunidad de bienes y sociedad mercantil irregular

Comunidades de bienes que desarrollan una actividad mercantil. Sociedades irregulares. Responsabilidad solidaria de los socios. Legitimación pasiva de los comuneros/socios por reclamación de las deudas sociales.

Es frecuente recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones. Respecto a  la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de bienes que tienen por objeto el desarrollo de actividades mercantiles, y su legitimación procesal, distinguimos entre el carácter estático y de mera utilización consorcial de los bienes, con finalidades de conservación, en las comunidades de bienes, frente al carácter dinámico y de explotación económica de los bienes en el caso de las sociedades.  Una vez delimitadas las figuras de la comunidad de bienes (que responde a un concepto estático) y las sociedades (que responden a un concepto dinámico), es preciso en cuanto a estas últimas, dado su distinto régimen legal, diferenciar entre las sociedades civiles y las sociedades mercantiles. 

Modificación judicial de la capacidad de persona vulnerable a los abusos económicos de terceros

Modificación judicial de la capacidad. Persona vulnerable a los abusos económicos de terceros. Curatela.

A través de las pruebas practicadas; del examen del presunto incapaz se infiere que no tiene alteradas las funciones básicas, en modo, tiempo, espacio y lugar, con alteraciones cognitivas leves, que le hace vulnerable ante la influencia indebida de terceras personas, y hacer disposiciones económicas en favor de los mismos, lo que hace necesaria la curatela para restringir actos de liberalidad y de generosidad, que excedan de la normalidad para los que se exigirá la intervención y la asistencia de la curadora y a los cuidados de la salud y manejo de la medicación.

Cómputo de días impeditivos en la reclamación de indemnización por daños personales en accidente de tráfico

Responsabilidad civil. Daños en accidente de tráfico. Reclamación de indemnización. Cómputo de días impeditivos.

El demandante reclama frente a la aseguradora del vehículo, causante del accidente, la indemnización por daños personales, correspondiente a 520 días de incapacidad temporal (11 días de hospitalización y el resto, 509 días, como días impeditivos). El cómputo de estos días se hizo desde la fecha del accidente, el 11 de enero de 2014, hasta el día 16 de junio de 2015 en que concluyó la baja laboral. Entiende el demandante, ahora recurrente que, como días de baja impeditivos, solo se le han reconocido los que discurrieron hasta el informe del servicio de urgencias en el que se hacía constar que ya andaba sin muletas y que debieron incluirse todos los días desde el siniestro hasta el día de alta laboral por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), al tener sometido a control al lesionado, equipo que cursó varias prórrogas hasta el 16 de junio de 2015.

La sala declara que en la Ley 8/2004, en la redacción dada por la Ley 21/2007, tabla V, nota 13, consta que "se entenderá por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual". A la vista de esta redacción, el EVI, como entidad pública, controló el proceso de curación en evitación de bajas prolongadas, pese a lo que concedió varias prórrogas. Sin embargo, no consta informe que contradiga con igual objetividad el dictamen del EVI, pues el informe del servicio de urgencias se limitaba a indicar que no necesitaba muletas, lo cual no significaba que hubiera terminado el proceso de curación. La no utilización de bastones no es determinante ni significa que pueda desarrollar su actividad habitual, en este caso.

Aplicación del principio de efectividad del Derecho de la UE en los pronunciamientos sobre las costas en litigios sobre cláusulas abusivas

Costas. Condena. Litigios sobre cláusulas abusivas. Estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho. Principio de efectividad del Derecho de la UE.

En los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a las entidades de crédito de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

Impugnación de acuerdo comunitario consistente en la construcción de una piscina y el no pago de los disidentes de los gastos

Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdo comunitario. Legitimación. Construcción de piscina. Mayorías y requisitos. Propietarios disidentes

En la finca de propiedad horizontal se realiza junta extraordinaria para la construcción de una piscina comunitaria. Una vez realizado el recuento de votos queda aprobada la construcción de la piscina por  superar las 3/5 partes de los asistentes, pero necesitándose las 3/5 partes del total de propietarios, quedó pendiente de aprobación para que el resto de propietarios no presentes en la junta y no estén de acuerdo puedan presentar su disconformidad en el plazo de 30 días desde la comunicación del acuerdo. Pasados los treinta días sin disconformidad se los consideró votos a favor y por tanto aprobada definitivamente la construcción de la piscina. Los gastos derivados de la instalación y mantenimiento de la piscina correrían a cargo solo de los vecinos que votaron o se entendieron a favor de su construcción.

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