Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

El plazo para el ejercicio de una acción de nulidad por la compra de un cuadro falso comienza en el momento de la entrega de la obra de arte

Compraventa de obra de arte. Falta de autenticidad. Acción de nulidad por error vicio en el consentimiento. Plazo de caducidad. Dies a quo.

El presente litigio versa sobre el ejercicio de una acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la celebración de un contrato de compra de un cuadro adquirido en una subasta por un coleccionista de arte. Partiendo de que el comprador no se dedicaba al tráfico del arte, que adquirió el cuadro confiando en que era auténtico, ya que contaba con un certificado de autenticidad, la Audiencia estima la demanda de error vicio del consentimiento ejercitada por el comprador porque considera que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción se inicia cuando el demandante tuvo conocimiento de la falsedad de la obra adquirida.

El TS estima el recurso de una menor transexual que solicitó la rectificación de la mención al sexo y el cambio de nombre en el Registro Civil

Persona y personalidad. Registro civil. Solicitud de rectificación de la mención del sexo y el cambio de nombre en la inscripción de nacimiento de personas transexuales. Menores de edad.

La identidad sexual de la persona es uno de los factores más vitales y decisivos de la personalidad. En el caso, se inició por un menor representado por sus padres, un expediente gubernativo para el cambio de la mención del sexo y del nombre en el Registro Civil. Esta solicitud fue rechazada por no ser mayor de edad, lo que ha dado origen al presente proceso en el que se ha instado la rectificación de la inscripción de nacimiento, en el sentido de que apareciera la mención de sexo como de hombre, no como mujer, y un nombre masculino.

La solicitud de la renovación de pasaporte, debe ser considerada como voluntad de conservar la nacionalidad española

Nacionalidad Española. Pérdida de la nacionalidad. Artículo 24.3 CC.

El art. 24.3 del Código Civil (CC), establece la pérdida de la nacionalidad española de los nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, que no declaren su voluntad de conservar dicha nacionalidad ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

Intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por la publicación de la fotografía de una persona en prisión preventiva, obtenida de su perfil de Facebook

Derecho a la propia imagen. Libertad de información. Intromisión ilegítima. Publicación de fotografía de una persona detenida y en prisión preventiva, obtenida de su perfil público de Facebook.

En el presente caso entran en conflicto, el derecho a la propia imagen, cuya protección ha solicitado el demandante, y la libertad de información de los demandados, periodista y titular de un medio de comunicación.

Contrato de aprovechamiento por turno. Club de vacaciones

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Multipropiedad. Ámbito de aplicación de la ley. Concepto de consumidor. Club de Vacaciones.

El contrato impugnado de adquisición de puntos para disfrutar de tiempos al año se asimila a los supuestos de multipropiedad que regula la Ley 42/1998, por aplicación extensiva de lo dispuesto en su Exposición de Motivos cuando se refiere al carácter restrictivo de la misma que debe complementarse con los supuestos de aprovechamientos por turnos “similares”. En este caso, es asimilable al contrato de aprovechamientos por turnos, como variante del arrendamiento de temporada, la adquisición de puntos para disfrutar de tiempos de aprovechamiento vacacional, o el contrato en cuestión, demandado de nulidad.

Plazo de caducidad de cuatro años para la acción de impugnación por desheredación injusta

Acción de impugnación por desheredación injusta. Plazo de caducidad o de prescripción de la acción.

Hay que diferenciar el ejercicio de la rescisión del testamento por preterición, esto es en el ámbito del artículo 814 del CC, mientras que la que nos ocupa se refiere a la desheredación y no hay que confundir una y otra, ya que mientras que la preterición, -sea o no intencional-, supone la omisión del heredero preterido a quien no se designa en el testamento, sin desheredarle expresamente, la desheredación por el contrario implica la designación expresa del heredero desheredado en una de las disposiciones del testamento a quien se priva de su legítima en virtud de una de las cláusulas legalmente previstas, por lo que obliga al desheredado, si quiere hacer valer sus derechos, a impugnar esta exclusión, con el efecto anulatorio que dicta el artículo 851 CC, no totalmente coincidente con el artículo 814 CC , por lo que el ejercicio de dicha acción de impugnación se sujeta al plazo del artículo 1301 y no admite periodo superior para su ejercicio.

La donación entre vivos en favor de descendientes, que sean herederos forzosos, no se reputará mejora si el donante no ha declarado expresamente su voluntad de mejorar

Herencia. Computación, imputación y colación. Donación inoficiosa. Inexistencia de mejora tácita.

Las legítimas constituyen una limitación de las facultades dispositivas del causante en beneficio de su cónyuge y parientes más próximos, es decir operan a favor de los legitimarios. El sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios.

El cálculo de la legítima se lleva a efecto a través de su computación. El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum. Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia para averiguar si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho.

Inadecuada utilización de la dirección electrónica del deudor para tramitar el requerimiento de pago

Recurso de amparo. Tutela judicial efectiva. Procedimiento monitorio. Emplazamiento del demandado. Notificación electrónica.

Si bien la LEC impone a la personas jurídicas la obligación general de comunicar con la administración de justicia a través de medios electrónicos [art. 273.3 a) LEC], el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el del art. 155 y del art. 273.4, párrafo 2, que exigen la «remisión al domicilio de los litigantes», estableciendo de forma específica, tanto la obligación de hacer constar en la demanda o en la petición o solicitud con la que se inicie el proceso «el domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este», como la de presentar en papel «los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado».

Por tanto, no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, los cuales se harán por remisión al domicilio de los litigantes. Además, se señala que la ignorancia de esta excepción legal a la regla general de utilización de medios electrónico, puede producir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso al proceso, cuando, en los términos generales de nuestra doctrina, impide la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, dando lugar a la tramitación del procedimiento inaudita parte, colocando al interesado en una situación de indefensión, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (lo cual deberá acreditarse fehacientemente).

Concepto de «consumidor» en operaciones fuera de su actividad profesional, con instrumentos financieros es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente

Reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores. Concepto de «consumidor». Concepto de «cliente minorista».

Persona física que efectúa operaciones en el mercado internacional de divisas a través de una sociedad de corretaje. El artículo 17.1, del Reglamento (UE) 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato CFD celebrado con una sociedad de corretaje, efectúa operaciones en el mercado internacional de divisas FOREX (Foreign Exchange) a través de dicha sociedad debe ser calificada de «consumidor» a los efectos de la citada disposición si ese contrato no se ha celebrado en el marco de la actividad profesional de la persona en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Poder general con especificación de la facultad de «vender o enajenar bienes inmuebles»

Representación por poder. Poder general con especificación de la facultad de "vender o enajenar bienes inmuebles". Abuso del poder de representación.

Ante un poder de representación que no especifica suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar actos de administración, pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio. Pero si en el poder se hace constar la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere. No hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, por lo demás, no sería adecuada a la función que puede desempeñar la representación. Es suficiente que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante.

La validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias (la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.), se haya hecho un uso abusivo del poder.

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