Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Impugnación de acuerdo comunitario consistente en la construcción de una piscina y el no pago de los disidentes de los gastos

Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdo comunitario. Legitimación. Construcción de piscina. Mayorías y requisitos. Propietarios disidentes

En la finca de propiedad horizontal se realiza junta extraordinaria para la construcción de una piscina comunitaria. Una vez realizado el recuento de votos queda aprobada la construcción de la piscina por  superar las 3/5 partes de los asistentes, pero necesitándose las 3/5 partes del total de propietarios, quedó pendiente de aprobación para que el resto de propietarios no presentes en la junta y no estén de acuerdo puedan presentar su disconformidad en el plazo de 30 días desde la comunicación del acuerdo. Pasados los treinta días sin disconformidad se los consideró votos a favor y por tanto aprobada definitivamente la construcción de la piscina. Los gastos derivados de la instalación y mantenimiento de la piscina correrían a cargo solo de los vecinos que votaron o se entendieron a favor de su construcción.

Plazo general de prescripción de las acciones personales a las reclamaciones dirigidas frente a la entidad aseguradora

Prescripción de acciones. Seguro de caución. Contrato de compraventa de vivienda en construcción.

Contrato de compraventa de vivienda en construcción, las obras no finalizaron en el plazo estipulado y, en consecuencia, la demandante reclama de la aseguradora las cantidades adelantadas.

Acción dirigida frente a la entidad aseguradora y aplicación del plazo general de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC a las reclamaciones dirigidas frente a la entidad aseguradora en el ámbito de la Ley 57/1968, es decir, quince años en su redacción aplicable- en lugar del previsto en el art. 23 dela ley de contrato de seguro). La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables.

Extinción de fianza por hechos del acreedor en perjuicio de los derechos del fiador ex artículo 1852 del Código civil

Contratos. Fianza. Afianzamiento solidario de un crédito hipotecario. Relevación de fianza por hechos culpables del acreedor en perjuicio de los derechos del fiador. Abuso de derecho. Extinción por consolidación.

Se distinguen dos categorías de causas de extinción de la fianza: las propias de la deuda garantizada, y las específicas de la obligación del fiador. Estas segundas extinguen la fianza, pero dejan subsistente la obligación garantizada. Las causas del primer grupo se explican y fundamentan en el hecho de que la fianza es una obligación o relación accesoria, y por ello extinguida la obligación principal asegurada, se extingue también la fianza que la garantiza. Y ello cualquiera que sea la causa de la extinción de la obligación principal: todos los medios de satisfacción del interés del acreedor principal que liberan al deudor principal liberan también al deudor subsidiario y extinguen la fianza. Además, existen causas que provocan la extinción de la fianza de forma independiente de la obligación principal, pues el vínculo obligacional derivado de la fianza y el derivado de la obligación afianzada, aun estando causalmente interrelacionados, son distintos y mantienen su propia autonomía. Así, el pago hecho por el fiador extingue su obligación como fiador, pero mantiene como efecto propio de la fianza el derecho de reintegro o de reembolso. Y con carácter general, el art. 1.847 CC predica respecto de la obligación del fiador las causas generales de extinción de las obligaciones, esto es, las del art. 1.156 CC (sin perjuicio de las especialidades que concreta para algunos casos el Código, como, por ejemplo, la confusión en las posiciones jurídicas de fiador y deudor cuando uno de ellos hereda al otro).

Competencia sobre acciones por abuso de posición dominante en el marco de una relación contractual

Competencia judicial. Acción de cese de determinados actos en el marco de una relación contractual basada en una alegación de abuso de posición dominante por Booking.com infringiendo el Derecho de la competencia. Alteración unilateral de las condiciones generales.

El artículo 7 del Reglamento n.º 1215/2012 establece competencias especiales en materia contractual y en materia delictual o cuasidelictual (extracontractual), permitiéndose al demandante ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros. Para las acciones comprendidas en su punto 1, permite que el demandante acuda al órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento de la obligación que sirva de base a la demanda, mientras que, para las acciones comprendidas en su punto 2, establece que podrán ejercitarse ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. El concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido de dicho artículo 7.2, abarca toda pretensión por la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 7.1 a), a saber, que no se base en una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra.

Contrato de arrendamiento de obra y la figura del project manager (gestor de proyectos)

Contrato de arrendamiento de obra. Vicios de la construcción. Agente de la edificación. Figura del project manager (gestor de proyectos). Responsabilidad como agente de la edificación. Falta de legitimación pasiva. Enriquecimiento injusto.

Incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por cada uno de los demandados en relación con un contrato de arrendamiento de obra para la construcción de una vivienda. La apelante, además de aparecer como promotora de la vivienda en construcción, es su propietaria, y si bien llevó a cabo la contratación de todas las empresas que intervinieron en el proceso constructivo, todo ello fue a propuesta, y bajo supervisión y control, de la demandada; que, fue contratada por otra mercantil distinta de la que ahora es apelante, como Project Manager, precisamente para que asesorara a aquella en la creación de una sociedad encargada de la promoción, para obtener así los beneficios impositivos que pudieran darse.

El autopromotor, aunque no puede ser considerado un tercer adquiriente, es el beneficiario de la obra y puede ejercer las acciones que considere contra los agentes de la edificación en base a la LOE. Respecto a la figura del "Project Manager" (gestor de proyectos) como agente de la edificación, el contrato de project manager, lo firmó una empresa distinta a la promotora, pero para que asesorara a esta, que fue la que además abonó la mayor parte de los honorarios y está legitimada para solicitar su cumplimiento.

Comunidad de bienes y sus diferencias con el contrato de sociedad. Capacidad para ser parte

Comunidad de bienes. Capacidad para ser parte. Comunidad empresarial, funcional o dinámica.

Las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble.

Notas jurisprudenciales que diferencian la comunidad de bienes del contrato de sociedad, que si bien coinciden en darse una situación de voluntades en unión, se distinguen en cuanto a sus fines y operatividad.

Resulta a veces dificultoso diferenciar entre comunidad de bienes y el contrato de sociedad. La sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos.

Extinción del uso de vivienda familiar atribuida a los hijos menores y a la madre al haber contraído esta nuevo matrimonio

Divorcio. Modificación de medidas. Atribución del uso de la vivienda familiar. Extinción al haber contraído nuevo matrimonio la exmujer.

El presente recurso trae causa de una demanda de modificación de medidas promovida por el actor, en la que se alega la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias al tiempo de adoptarse las medidas relativas al uso de la vivienda familiar. En concreto, se invoca que en sentencia de divorcio se atribuyó la vivienda familiar a la madre y a los tres hijos menores, de los que actualmente solo uno es menor, produciéndose la circunstancia sobrevenida de haber contraído la demandada matrimonio con su nueva pareja, y convivir en el domicilio familiar, razón por la que insta la extinción de dicho uso, de forma principal, y subsidiariamente, hasta la liquidación de gananciales, un uso alternativo por dos años a cada uno.

Aumento de la renta del alquiler por repercusión de obras impuestas por la Administración

Arrendamiento de vivienda sujeto a la LAU de 1964. Repercusión de obras impuestas por la administración.

En el presente caso, los demandantes-arrendatarios formularon demanda en la que solicitaron que se declarase que el aumento de la renta por repercusión de obras que desde marzo de 2009 hasta mayo de 2016 ha venido reclamando el arrendador, es nulo de pleno derecho. Se solicitó también que se declarase nulo el abono de las cantidades que indebidamente se repercutieron por este concepto.

La sentencia recurrida sostiene que la cuestión estriba en determinar si los contratos de los demandantes se concertaron al amparo de la Ley de 1964, lo que hace inviable la repercusión practicada que es la tesis de los demandantes, o por el contrario se trata de contratos anteriores en los que sí cabe el mecanismo legal de la repercusión de las obras del art. 108 LAU de 1964. La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación declarando la nulidad de pleno derecho de las repercusiones respecto de dos de los tres demandantes y condena al demandado a restituir las cantidades por la repercusión de obras indebidamente satisfechas, por cada uno de ellos.

Demanda sobre reconocimiento de la nacionalidad de origen. Conflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional

Nacionalidad. Reconocimiento de la nacionalidad de origen. Conflicto negativo de competencia judicial.

Conflicto negativo de competencia que se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia  y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional a instancias de ésta última. El conflicto se plantea al declinar ambos órganos jurisdiccionales su competencia en un asunto de reconocimiento de nacionalidad española e inscripción de nacimiento.

Suficiencia del poder otorgado para hipotecar aunque no se haya especificado la finca concreta que puede hipotecarse

Mandato. Constitución de hipoteca por el apoderado. Suficiencia del poder y ejercicio abusivo del mismo. Inexistencia de extralimitación.

En un caso en el que, haciendo uso de un poder, el hijo hipoteca una finca de sus padres para garantizar la financiación que él necesita para sus negocios, se plantea como cuestión jurídica la suficiencia del poder que confiere la facultad de hipotecar sin especificar la finca concreta que puede hipotecarse, así como la existencia de abuso de poder.

La sala desestima la pretensión de la demandante-recurrente y declara que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio, como es hipotecar, no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas. No hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, por lo demás, no sería adecuada a la función que puede desempeñar la representación. Es suficiente que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante. No obstante, la validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias, pueda apreciarse que se ha hecho un uso abusivo del poder.

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