Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas anuales. Cómputo del plazo para el ejercicio de la acción

Recurso de casación. Impugnación de los acuerdos sociales inscribibles. Plazo. Depósito de cuentas.

El dies a quo para el cómputo del plazo de impugnación de los acuerdos sociales inscribibles. Aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior a los acuerdos sociales que aprueban las cuentas anuales. Su depósito en el Registro Mercantil. Dies ad quem del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción. Momento en que se produce la litispendencia. El carácter subsanable de la falta de acreditación de la representación del procurador.

No se puede mantener la tesis casacional, como es el empezar a contar para esgrimir su acción de nulidad de acuerdos sociales el plazo a partir de la inscripción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, ya que el "dies a quo" en el presente caso se ha de contar desde el momento en que se acredite que el actor conoció exactamente el acuerdo por notificación fehaciente y exacta, pues ya no hace falta esperar a la inscripción en el Boletín Oficial de dicho acuerdo. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde la publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", pero no puede reputarse "tercero" a un socio de la entidad y que asistió a la referida sesión desde su inicio a su fin, intervino en varias ocasiones y cuando el acuerdo se tomó por unanimidad. No puede alegar[se] con éxito el principio de igualdad entre el socio que ha asistido a la sesión y el que ha estado ausente, porque no se trata de casos iguales.

Suscripción de acciones de Bankia e inexactitud del folleto informativo

Contratos bancarios. Oferta pública de suscripción de acciones de Bankia. Inexactitud del folleto informativo. Nulidad por error en el consentimiento.

Acciones adquiridas en el mercado secundario en los doce meses siguientes a la aprobación del folleto y relación de causalidad por la adquisición de las acciones cuando habían bajado de precio por las informaciones sobre las dificultades de la sociedad emisora, pero antes de que se revelara que la información del folleto era falsa o incompleta.

La información prestada en el folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia contenía unos datos relativos a la entidad emisora, aparentando solvencia y fortaleza, que no se ajustaban a la verdadera situación económica de la entidad en aquel tiempo, situación de grandes pérdidas. Acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la depreciación de las acciones, basada en el art. 28 de la Ley del Mercado de Valores, pues la información contenida en el folleto de la OPS no era correcta tanto de las compradas en la OPS, como las compradas en el mercado secundario. La indemnización reclamada consistía en la diferencia entre el precio por el que se adquirieron las acciones y el precio por el que se vendieron. El banco se allanó a la reclamación de la indemnización por las acciones adquiridas en el mercado primario, al ser suscritas en la oferta pública de suscripción y se discute la procedencia de la indemnización en las compradas en el secundario  pero antes de las cuentas reformuladas, con posterioridad a la adquisición de las acciones por la parte recurrente.

Acción de responsabilidad por la salida a bolsa de Bankia: la información del folleto para inversores minoristas y cualificados

Información contenida en el folleto de oferta pública o admisión a cotización de valores. Oferta simultánea a inversores minoristas y cualificados. Acción de responsabilidad. Conocimiento de la situación económica del emisor. Salida a bolsa de Bankia. 

La Directiva 2003/71 no identifica a los inversores a los que pueda amparar la acción de responsabilidad, sino que se limita a identificar a las personas a las que se puede exigir responsabilidad por el contenido inexacto o incompleto del folleto. La publicación del folleto contribuye a las salvaguardias de protección de los intereses de los inversores reales y posibles para que estén capacitados para poder evaluar con la información suficiente el riesgo que conlleva la inversión en valores y tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Por ello, es legítimo que los inversores que hayan participado en una oferta de valores en la que se ha publicado un folleto invoquen la información contenida en dicho folleto y que, en consecuencia, tengan derecho a ejercitar una acción de responsabilidad por esa información, hubieran sido o no destinatarios de dicho folleto, interpretación del artículo 6 de la Directiva 2003/71 que no queda desvirtuada por la distinción entre inversores minoristas e inversores cualificados que resulta de su artículo 3.

Préstamo hipotecario denominado en moneda extranjera. Cláusulas abusivas y protección del consumidor

Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Préstamo hipotecario denominado en moneda extranjera. Inteligibilidad y de transparencia. Desequilibrio. Redacción clara y comprensible. Principio de efectividad.

El Tribunal de Justicia declara que: 

1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que sujeta el ejercicio de una acción por un consumidor: 

Las cláusulas delimitadoras y limitativas en el contrato de seguro

Contrato de seguro. Daños producidos por lluvia. Cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, mientras que limitativas de derechos son las que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, las cuales están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de ser destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito. La demandante, ahora recurrente, presentó demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora recurrida en reclamación de una cantidad, en concepto de indemnización como consecuencia del siniestro descrito en la demanda (fuertes lluvias y viento causantes de daños en la vivienda) y con fundamento en la póliza de seguro multirriesgo familia-hogar contratada.

Acreedores calificados como especialmente relacionados con el deudor en concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Cancelación de garantías. Créditos subordinados. Garantías hipotecarias.

Acreedores calificados como especialmente relacionado con el deudor que no impugnan en tiempo y forma esta calificación.

Interpretación del art. 97.2 LC (actual art. 302 del Real Decreto Legislativo 1/2020): la extinción de las garantías como consecuencia de la subordinación de un crédito por tener el acreedor la condición de persona especialmente relacionada con el deudor no afecta las garantías reales y personales prestadas por terceros.

La ratio de este precepto es hacer efectiva la subordinación en el concurso, al privar al acreedor concursal persona especialmente relacionada con el deudor concursado de cualquier garantía que le permitiera cobrar en el concurso con alguna preferencia, que hiciera total o parcialmente ineficaz la subordinación. En atención a esta finalidad, tiene sentido que las garantías que el juez del concurso declara extinguidas sean aquellas que afectan directamente al concurso, fundamentalmente las garantías reales constituidas sobre bienes incluidos en la masa activa. Pero no tiene sentido que afecte a otras garantías que hubiera recabado el acreedor, cuya realización no afecte negativamente al concurso, como pueden ser las garantías reales y personales constituidas por terceros. En este caso, en el que los socios de la prestataria habían afianzado personalmente, y de forma mancomunada, los dos préstamos recibidos por la sociedad y concedidos por el banco que ahora reclama, no se ven extinguidos como consecuencia de la subordinación del crédito del banco prestamista en el concurso de la sociedad prestataria.

Protección a los consumidores. Novación de cláusulas abusivas. Renuncia de acciones

Protección de los consumidores. Préstamo hipotecario. Cláusulas abusivas. Limitación de la variabilidad del tipo de interés. Novación. Renuncia a acciones judiciales. Falta de carácter vinculante. Prácticas comerciales desleales. 

El derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de este de renunciar a hacer valer sus derechos, de forma que debe tenerse en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, sin embargo, que es contrario a que esta se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula. En efecto, la Directiva 93/13 no llega hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor prefiera no valerse de este sistema de protección, este no se aplicará, e incumbe al juez nacional tener en cuenta, en su caso, la voluntad expresada por el consumidor. De forma análoga, un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. No obstante, tal renuncia únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la efectuarla, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo entonces cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13, extremo debe comprobar el juez nacional. Sin embargo, un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13. En efecto, por definición, el consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro: admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de protección establecido por la tan repetida Directiva sería contrario al carácter imperativo del su artículo 6.1 y pondría en peligro la eficacia de este sistema.

Relevancia de las circunstancias personales para fijar el dies a quo para reclamar la indemnización en un seguro de accidentes

Seguro de accidentes. Plazo del que dispone el beneficiario para reclamar la indemnización a la aseguradora. Relevancia de las circunstancias personales para fijar el dies a quo para el ejercicio de la acción.

El demandante, heredero legal del conductor que falleció cuando conducía un tractor, ejercitó acción como beneficiario reclamando la indemnización a la compañía aseguradora. Se cuestiona el dies a quo para el cómputo de la prescripción pues entiende el recurrente que, si se tiene en cuenta la fecha de la factura entregada al recurrente por la abogada que le tramitó la declaración de herederos para cobrar la indemnización de fecha 19 de octubre de 2011, no ha transcurrido ni tan siquiera el plazo de prescripción de cinco años del art. 23 LCS desde esa fecha hasta la reclamación extrajudicial realizada por carta.

El recurrente entiende que aplicando el criterio que ha fijado la sentencia recurrida la acción no estaría prescrita. En las sentencias de ambas instancias se entiende que el demandante no pudo ejercer la acción hasta que se consolidó su condición de perjudicado, al firmarse la declaración de herederos abintestato, lo que fue con fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que habría transcurrido el plazo de cinco años cuando se interpone la demanda el 7 de octubre de 2016.

Clasificación concursal del crédito de reembolso del socio separado de la sociedad concursada

Sociedades. Derecho de separación de socio por no distribución de dividendos.

En el derecho de separación de socio por no distribución de dividendos, la condición de socio no se pierde por la comunicación a la sociedad del ejercicio de este derecho sino que ello inicia un proceso que culmina con el pago correspondiente y extinción del vínculo entre el socio y la sociedad. La una vez separado el socio, sociedad reembolsará a los socios el valor razonable de su participación, valorado conforme al art. 353 de la Ley de Sociedad de Capital (LSC).

Derecho de desistimiento e información que debe recibir el consumidor

El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho (catorce días naturales ), sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

La efectividad del derecho de desistimiento depende de la información que disponga el consumidor sobre su existencia y contenido. De ahí que la ley imponga al empresario deberes precontractuales de información sobre la existencia del derecho de desistimiento.

El recurso versa sobre el derecho del consumidor a desistir de un contrato celebrado en su domicilio. El desistimiento se produce cuando el empresario ya ha ejecutado el servicio pero sin que, durante el tiempo establecido en la ley para desistir, los consumidores prestaran su consentimiento expreso para que comenzara la ejecución del contrato ni reconocieran al mismo tiempo que eran conscientes de que una vez que el contrato se hubiera ejecutado completamente por el empresario ya no podrían desistir.

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