Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Temporalidad de la aplicación del orden de prelación de pagos previsto en el art. 176 bis de la Ley concursal

Pagos previstos

Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Insuficiencia de la masa activa. Temporalidad de la aplicación del orden de prelación de pagos previsto en el art. 176 bis LC. La TGSS formuló demanda incidental contra la administración concursal, en la que solicitaba que se declarase que no había lugar a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, por no ajustarse a derecho los pagos realizados por la administración concursal en la fase de liquidación y que los créditos contra la masa reconocidos a la TGSS son preferentes respecto de los que han sido abonados por la administración concursal. Es ya jurisprudencia consolidada, que las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. A sensu contrario, mientras no se haya hecho la comunicación por la administración concursal, no puede pretenderse la aplicación de dicho orden por el hecho de que en el momento del controvertido pago de los créditos de la administración concursal y del abogado de la administración concursal, ya hubiera insuficiencia de masa activa.

Requisitos legales para la validez de la convocatoria de las juntas generales en las sociedades anónimas

Sociedades Anónimas. Junta General. Convocatoria e impugnación. Impugnación de junta general de una sociedad anónima y de los acuerdos adoptados en ella al convocarse la misma conforme a los cauces legales pero con abuso de derecho con el fin de impedir la asistencia de la mitad del capital social. Hasta la junta impugnada, todas las juntas generales se habían celebrado en la modalidad de junta universal, sin embargo, la convocatoria de aquella se anunció mediante publicación en el BORME y en un diario de Sevilla. En esta junta, a la que solo acudió el socio convocante y administrador solidario, se acordó su nombramiento como administrador único así como el cese de la otra administradora solidaria. Interpuesta demanda por los socios no asistentes y que representan el 50% del capital social, su pretensión de nulidad de la junta fue acogida en primera y segunda instancia. La sentencia de la sala desestima el recurso de casación interpuesto por el socio demandado aduciendo que cuando la junta general de una sociedad no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse conforme a lo previsto en la ley o en los estatutos. En el presente caso, y ante un supuesto bloqueo en las votaciones, el hasta ese momento administrador solidario y poseedor del 50% del capital decidió cambiar el hábito seguido durante toda la vida de la sociedad y, de modo sorpresivo, sin avisar al resto de socios, convocó la junta conforme preveían la ley y los estatutos; este comportamiento no se considera adecuado y actúa con abuso de derecho desde el momento en que el fin de la junta era discutir el cese de la administradora solidaria como así se produjo. Las normas sobre convocatoria de junta general que contiene el art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital tienen como finalidad garantizar que los socios tengan conocimiento de la reunión que ha de celebrarse y de los asuntos a tratar.

Previsiones estatutarias sobre la retribución de los administradores sociales

Sociedad limitada. Estatutos. Establecimiento de retribución para el cargo de administrador. Fijación en acuerdo de junta posterior. El art. 66.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada debe interpretarse conjuntamente con su apartado primero, que prevé que si los estatutos sociales establecen el carácter retribuido del cargo de administrador, deben determinar el sistema de retribución. Por sistema de retribución puede entenderse el conjunto de reglas encaminadas a determinar la retribución. En consecuencia, los estatutos de la sociedad deben establecer el sistema a través del cual se determinen las percepciones económicas de los administradores societarios por razón de su cargo. Por tanto, no se ajusta a las exigencias del citado artículo un precepto estatutario como el aprobado en la junta general de la sociedad demandada e impugnado por el demandante, puesto que en él no se establece sistema de retribución alguno, sino que se limita a prever que en cada anualidad la junta general fijará la retribución que considere conveniente, pero no establece regla alguna encaminada a determinarla. Un principio básico de la disciplina de la retribución de los administradores sociales en nuestro ordenamiento jurídico es, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, el de la necesidad de su determinación estatutaria. El art. 130 de la Ley de Sociedades Anónimas (que, a los efectos que aquí interesan, y puesto en relación con el art. 9.h de dicho texto legal, establecía un régimen equivalente al del art. 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) podía interpretarse en el sentido de que exige la constancia en los estatutos del sistema de retribución de los administradores de la sociedad, sin que sea necesaria la concreción de una cuantía determinada. La junta general de la sociedad limitada puede fijar la cuantía de la retribución cuando esta consiste en el pago de una cantidad fija. Pero, previamente, este sistema retributivo debe estar previsto en los estatutos sociales. La exigencia de constancia estatutaria del sistema de retribución de los administradores sociales es una medida destinada a facilitar su conocimiento por los socios y los terceros y ofrece indirectamente protección a los socios minoritarios, dada la exigencia de un quórum superior y las garantías formales con las que se reviste la modificación de los estatutos sociales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de septiembre de 2017, recurso 390/2015)

La complementariedad relativa entre las normativas sobre marcas y sobre competencia desleal

Marcas. Competencia desleal. Notoriedad. Riesgo de confusión. Valoración de la prueba. Calidad del producto. Sentencia. Congruencia. La normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal cumplen funciones diferentes. Mientras que la primera protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, un derecho de exclusiva generador de un ius prohibendi a favor de su titular, la segunda protege el correcto funcionamiento del mercado, de modo que la competencia se realice por méritos o por la eficiencia de las propias prestaciones y no por conductas desleales. No obstante, la Ley de Marcas, al proteger los signos que permiten identificar el origen empresarial de los productos y servicios, contribuye también a mantener el correcto funcionamiento del mercado, al excluir el error en las decisiones de adquisición de bienes o contratación de servicios. La coexistencia entre una y otra normativa se caracteriza por lo que se ha venido en llamar una «complementariedad relativa». Vista la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y las de marcas, el criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva. La solución ha de provenir de la determinación de en qué casos debe completarse la protección que dispensan los sistemas de propiedad industrial con el sometimiento de la conducta considerada a la Ley de Competencia Desleal. Por un lado, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas, en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos. De ahí que haya de comprobarse si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria. Por otro, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria. Y, en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de septiembre de 2017, recurso 370/2015)

Contrato de crédito denominado en divisa extranjera (multidivisa) cuando el riesgo de tipo de cambio recae enteramente sobre el consumidor

divisas

Préstamo hipotecario multidivisa.  Contrato de crédito denominado en divisa extranjera. Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas por desequilibrio. Momento en el que debe apreciarse el desequilibrio. Alcance del concepto de cláusulas “redactadas de manera clara y comprensible” y nivel de información que debe facilitar el banco. Préstamo bancario de moneda rumana, en el que los prestatarios (rumanos) estaban obligados a reembolsar las cuotas mensuales de los créditos en francos suizos y aceptaron asumir el riesgo vinculado a las posibles fluctuaciones del tipo de cambio con respecto a su moneda.

Cobertura del seguro obligatorio de vehículos de daños sufridos como peatón por el propietario asegurado del vehículo

colisión coche peatón

Contrato de seguro. Cobertura del seguro de vehículos. Seguro obligatorio de responsabilidad civil. Daños corporales y materiales sufridos como peatón por el propietario asegurado del vehículo y el concepto de “tercero víctima”. El objetivo de protección de las víctimas de la legislación sobre seguros exige que la situación jurídica de la persona que estuviera asegurada para conducir el vehículo, pero viajara en él como ocupante en el momento de producirse el accidente, sea asimilada a la de cualquier otro ocupante del vehículo que sea víctima del accidente y que, consecuentemente, el hecho de que una persona esté asegurada para conducir el vehículo que haya causado el accidente no permite excluirla del concepto de «tercero víctima».

Por analogía, debe considerarse que el hecho de que un peatón atropellado en un accidente de circulación sea el tomador del seguro y el propietario del vehículo que causó ese accidente, no permite excluir a tal persona del concepto de «tercero víctima» y la aseguradora está obligada a cubrir los daños corporales y materiales que sufrió en el accidente.

Legitimación pasiva del administrador de hecho de una sociedad para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas

Sociedades. Acción de responsabilidad de los administradores. Responsabilidad por daño y por deudas. Acreditada la condición de administradora de hecho de la esposa del administrador social, interviniendo en la gestión de la sociedad con plena autonomía, de manera habitual y con toma de decisiones de especial relevancia tanto en el plano laboral, como en las operaciones comerciales de la sociedad. En una acción de responsabilidad de los administradores por deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, procede hacer extensiva la responsabilidad de los administradores sociales a los administradores de hecho, cuando en su actuación intervengan con las mismas facultades y atribuciones que los de derecho. Ello supone legitimación pasiva del administrador de hecho de una sociedad para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas. Cuando la deuda consiste en una indemnización por despido, el concreto derecho de crédito a la indemnización no nace con el contrato de trabajo, ya que mientras la contraprestación a la prestación de los servicios laborales es el salario, la indemnización por despido nace una vez que el mismo es declarado judicialmente improcedente y la empresa opta por la no readmisión, y en este caso, el nacimiento de la obligación indemnizatoria tuvo lugar cuando la sociedad estaba ya en causa legal de disolución.

Fecha de prestación efectiva de los servicios de abogado a efectos de la clasificación del crédito como concursal o contra la masa

Concurso. Honorarios de abogado y derechos de procurador. Créditos concursales y créditos contra la masa. Con carácter general, en situaciones extraconcursales y a efectos del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia tiene establecido que los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto, y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto.

Requisitos para la validez de los préstamos denominados en divisa extranjera (multidivisa)

Cuando una institución financiera concede un préstamo denominado en divisa extranjera, debe facilitar al prestatario la información suficiente para que éste pueda tomar decisiones fundadas y prudentes.  Por lo tanto, el profesional debe comunicar al consumidor afectado toda la información pertinente que le permita valorar las consecuencias económicas de una cláusula sobre sus obligaciones financieras.

En 2007 y 2008, la Sra. Ruxandra Paula Andriciuc y otras personas, que percibían entonces sus ingresos en leus rumanos (RON), celebraron con el banco rumano Banca Românească préstamos denominados en francos suizos (CHF) con el fin de adquirir bienes inmuebles, refinanciar otros créditos o satisfacer necesidades personales.

La coexistencia pacífica de marcas sobre un mismo producto en un estado miembro no es necesariamente extensible al resto de la Unión

Marca de la Unión. Carácter unitario. Protección uniforme. Prohibición de uso a terceros. Riesgo de confusión Carácter distintivo. Renombre. Coexistencia pacífica de marcas sobre un mismo producto en un estado miembro. Percepción del consumidor. Inexistencia de esa paz en otros estados miembro. El artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una marca de la Unión y una marca nacional coexistan pacíficamente en una parte de la Unión Europea no permite concluir que no existe riesgo de confusión entre dicha marca de la Unión y el referido signo en otra parte de la Unión, en la que no se da la coexistencia pacífica entre esa marca de la Unión y el signo idéntico a esa marca nacional. Igualmente, debe interpretarse en el sentido de que los factores que, a juicio del tribunal de marcas de la Unión que conozca de una acción por violación de marca, sean pertinentes para apreciar si el titular de una marca de la Unión está habilitado para prohibir el uso de un signo en una parte de la Unión Europea a la que no se refiere esa acción pueden ser tenidos en cuenta por ese tribunal para apreciar si dicho titular está habilitado para prohibir el uso de ese signo en la parte de la Unión a que se refiere dicha acción, siempre y cuando las condiciones del mercado y las circunstancias socioculturales no difieran significativamente en esas dos partes de la Unión.

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