Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Concurso de acreedores. Subordinación del crédito resultante de la rescisión concursal

Concurso de acreedores. Rescisión concursal. Subordinación del crédito resultante de la rescisión. Como regla general, el crédito de la contraparte a recibir la contraprestación entregada al deudor concursado al perfeccionar el negocio que se rescinde por una acción de reintegración de la masa, es un crédito contra la masa y debe ser abonado por la administración concursal simultáneamente a la reintegración de los bienes o derechos objeto del acto rescindido. Excepcionalmente, para el caso en que la contraparte hubiere actuado de mala fe, el art. 73.3 LC prevé la transformación de su crédito en concursal, y, dentro de éstos, en crédito subordinado con la consiguiente postergación en el cobro, en caso de liquidación, y el régimen de participación y vinculación, en caso de convenio, cesando el derecho a ser cobrado simultáneamente a la entrega de su prestación. La mala fe exige algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores. Está compuesta por dos aspectos, uno subjetivo (no requiere la intención de dañar sino la conciencia de que se afecta negativamente a los demás acreedores) y otro objetivo (que la conducta del acreedor sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico). En este caso, resulta determinante que no se haya declarado la ineficacia de la obligación garantizada, el préstamo, sino únicamente de la garantía hipotecaria. Por ello, debe distinguirse entre la ineficacia o rescisión de actos de disposición que constituyen negocios con obligaciones recíprocas, de aquellos actos de disposición que carecen de esta condición. En el primer caso, rige la regla de que la rescisión conlleva la recíproca restitución de prestaciones y el derecho a la prestación que resulte a favor de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá, en principio, la consideración de crédito contra la masa. Pero en el supuesto litigioso no nos encontramos propiamente en este caso, sino en el de la constitución de una garantía real a favor de una obligación nueva, contraída en sustitución de otra anterior, que carecía de esta garantía, respecto de la que la rescisión o ineficacia conlleva dejar sin efecto la mencionada garantía. Desde ese punto de vista, la apreciación de la mala fe, viene referida al acto rescindido pero no a otro diferente. Y en este caso, el crédito del banco recurrente no surge de la rescisión, puesto que el préstamo no ha sido rescindido, sino del propio contrato de préstamo; y una vez declarada ineficaz la garantía, tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. La sanción a la mala fe de quien contrató con el concursado no consiste en este caso en la subordinación del crédito, dada la inaplicabilidad del art. 73.3 LC, sino en la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados a la masa activa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 30 de marzo de 2017, recurso 2503/2014)

Complicidad en Concurso de acreedores calificado como culpable

Concurso de acreedores. Calificación: culpable. Enajenación fraudulenta de activos. Complicidad. Presunción judicial. La previsión del art. 166 LC presupone la declaración de concurso culpable fundado en una o varias causas legales y la declaración de las correspondientes personas afectadas por la calificación, en el caso de concurso de una persona jurídica. Sobre la base de este presupuesto, alguien puede ser considerado cómplice cuando, con dolo o culpa grave, hubiera cooperado a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable. La actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable. En el presente caso, los recurrentes eran socios de la concursada y no se opusieron al traspaso fraudulento de activos; además constituyeron alguna de las dos sociedades propietarias de las sociedades rumanas a las que fueron a parar los activos; obtenían un beneficio indirecto con el traspaso de los activos; y existía una relación de parentesco entre las personas afectadas por la calificación y los cómplices. Por ello, la Audiencia, mediante una presunción judicial concluye que los recurrentes colaboraron en la enajenación fraudulenta de activos de la concursada a las sociedades rumanas. Esta presunción no es contraria a las reglas de la lógica, máxime cuando la colaboración o cooperación que permite considerarlos cómplices puede consistir en que se hayan realizado aquellos traspasos patrimoniales con su aquiescencia y en beneficio también de ellos. En consecuencia, los tres recurrentes aunque no intervinieran de forma activa, no por ello dejaron de cooperar, conscientemente. De este modo, junto al elemento objetivo, de la cooperación en el traspaso de los activos, concurre también el elemento subjetivo, pues cabe hablar conscius fraudis o connivencia con el concursado en esta conducta que ha merecido la calificación culpable.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de marzo de 2017, recurso 1384/2014)

Indemnización por retraso debido a la colisión del avión con un ave

Transporte aéreo. Compensación por retrasos en los vuelos. Colisión del aparato con un ave. Conceptos de «circunstancia extraordinaria» y «medidas razonables». El artículo 5.3 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, en relación con el considerando 14 del Reglamento n.º 261/2004, debe interpretarse en el sentido de que la colisión entre una aeronave y un ave que suponga un retraso de vuelo igual o superior a tres horas a la llegada está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias» en el sentido de esa disposición. Debe igualmente interpretarse en el sentido de que la cancelación o el gran retraso de un vuelo no se debe a circunstancias extraordinarias, cuando esa cancelación o ese retraso resulta del recurso por parte de un transportista aéreo a un experto de su elección para efectuar las comprobaciones de seguridad que una colisión con un ave requiere, una vez que tales comprobaciones han sido ya efectuadas por un experto autorizado conforme a la normativa aplicable. Debe interpretarse también en el sentido de que las «medidas razonables» que un transportista aéreo está obligado a tomar para reducir e incluso prevenir los riesgos de colisión con un ave y poder así quedar exento de su obligación de compensar a los pasajeros conforme al artículo 7 del citado Reglamento incluyen el recurso a medidas de control preventivo de la existencia de dichas aves, siempre que, en particular desde el punto de vista técnico y administrativo, sea posible efectivamente para ese transportista aéreo adoptar tales medidas, que esas medidas no le impongan sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa y que dicho transportista haya acreditado que se tomaron efectivamente las citadas medidas en relación con el vuelo afectado por la colisión con un ave, requisitos de cuyo cumplimiento debe asegurarse el órgano jurisdiccional remitente. Debe, por último, interpretarse en el sentido de que, en caso de un retraso de vuelo igual o superior a tres horas a la llegada que tenga su origen no sólo en una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso adoptando medidas adaptadas a la situación y que fue objeto, por parte del transportista aéreo, de todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias, sino también en otra circunstancia no comprendida en dicha categoría, el retraso imputable a esa primera circunstancia debe descontarse del tiempo total de retraso a la llegada del vuelo afectado para apreciar si el retraso a la llegada de ese vuelo debe ser objeto de la compensación prevista en el artículo 7 de ese Reglamento.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de mayo de 2017, asunto C-315/15)

La obligación de declarar efectivo superior a 10.000 euros en los aeropuertos de la UE

Unión europea. Libre circulación de capitales. Obligación de declarar efectivo. Zona de tránsito de Aeropuertos. La obligación de declarar cualquier importe en efectivo superior a 10.000 euros se aplica en las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, por lo que la persona que viaja de un Estado no perteneciente a la UE a otro Estado no perteneciente a la UE que se encuentra en tránsito en un aeropuerto situado en territorio de la Unión está sometida a esta obligación de declaración mientras esté en tránsito.

Se señala que el concepto de entrada en la Unión designa el desplazamiento de una persona física de un lugar que no forma parte del territorio de la Unión a un lugar que forma parte de él, y los aeropuertos de los Estados miembros forman parte del territorio de la Unión por lo que debe considerarse que ha entrado en la Unión y está sometida a la obligación de declaración ya que el Reglamento no excluye la aplicabilidad en esa situación con el objeto disuadir y evitar la introducción en el sistema financiero de dinero ilícito y la inversión de dicho dinero tras su blanqueo.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 4 de mayo de 2017, asunto C-17/16)

Indemnización por cancelación de vuelo no comunicado en plazo reglamentario

Transporte aéreo. Cancelación e vuelos. Indemnización. Contrato de transporte celebrado a través de una agencia de viajes operativa en Internet.  El transportista aéreo que no consiga probar que el pasajero fue informado de la cancelación de su vuelo con más de dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista está obligado a pagarle una compensación. Esa interpretación no sólo es válida cuando el contrato de transporte ha sido concluido directamente entre el pasajero y el transportista aéreo, sino también cuando ese contrato se ha celebrado por intermediación de un tercero, como una agencia de viajes que opera en Internet, es decir, es responsable, incluso cuando el transportista informó de esta cancelación, al menos dos semanas antes de tal hora, a la agencia de viajes a través de la cual se había concluido el contrato de transporte con el pasajero en cuestión pero esta agencia no informó a dicho pasajero dentro del plazo antes mencionado. No obstante, el cumplimiento por parte del transportista aéreo de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento de la Unión Europea se produce sin perjuicio de que, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, dicho transportista tenga derecho a reclamar una compensación a cualquier persona, terceros incluidos, a la que pueda achacarse el incumplimiento de sus obligaciones.

En efecto, el Reglamento no limita en absoluto el derecho del transportista aéreo a reclamar una indemnización a un operador turístico u otra persona con quien haya celebrado un contrato.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 11 de mayo de 2017, asunto C-302/16)

La indemnización al pasaje por retrasos en vuelos provocados por la colisión con un ave

Transporte aéreo. Compensación por retrasos en los vuelos. Colisión del aparato con un ave. Conceptos de «circunstancia extraordinaria» y «medidas razonables». El artículo 5.3 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, en relación con el considerando 14 del Reglamento n.º 261/2004, debe interpretarse en el sentido de que la colisión entre una aeronave y un ave que suponga un retraso de vuelo igual o superior a tres horas a la llegada está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias» en el sentido de esa disposición. Debe igualmente interpretarse en el sentido de que la cancelación o el gran retraso de un vuelo no se debe a circunstancias extraordinarias, cuando esa cancelación o ese retraso resulta del recurso por parte de un transportista aéreo a un experto de su elección para efectuar las comprobaciones de seguridad que una colisión con un ave requiere, una vez que tales comprobaciones han sido ya efectuadas por un experto autorizado conforme a la normativa aplicable. Debe interpretarse también en el sentido de que las «medidas razonables» que un transportista aéreo está obligado a tomar para reducir e incluso prevenir los riesgos de colisión con un ave y poder así quedar exento de su obligación de compensar a los pasajeros conforme al artículo 7 del citado Reglamento incluyen el recurso a medidas de control preventivo de la existencia de dichas aves, siempre que, en particular desde el punto de vista técnico y administrativo, sea posible efectivamente para ese transportista aéreo adoptar tales medidas, que esas medidas no le impongan sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa y que dicho transportista haya acreditado que se tomaron efectivamente las citadas medidas en relación con el vuelo afectado por la colisión con un ave, requisitos de cuyo cumplimiento debe asegurarse el órgano jurisdiccional remitente. Debe, por último, interpretarse en el sentido de que, en caso de un retraso de vuelo igual o superior a tres horas a la llegada que tenga su origen no sólo en una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso adoptando medidas adaptadas a la situación y que fue objeto, por parte del transportista aéreo, de todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias, sino también en otra circunstancia no comprendida en dicha categoría, el retraso imputable a esa primera circunstancia debe descontarse del tiempo total de retraso a la llegada del vuelo afectado para apreciar si el retraso a la llegada de ese vuelo debe ser objeto de la compensación prevista en el artículo 7 de ese Reglamento.

(Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de mayo de 2017, asunto C-315/15)

El choque de un avión con un pájaro puede eximir de compensar al pasaje por retraso

Conforme dispone la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-315/15, la colisión entre una aeronave y un ave constituye una circunstancia extraordinaria que puede eximir al transportista aéreo de su obligación de compensar a los pasajeros si se produce un gran retraso del vuelo. Sin embargo, cuando un experto autorizado a tal efecto haya comprobado tras la colisión que la aeronave de que se trata está en condiciones de volar, el transportista no podrá justificar el retraso invocando la necesidad de efectuar un segundo control

El 10 de agosto de 2013, la Sra. Marcela Pešková y el Sr. Jirí Pešká viajaron de Burgas (Bulgaria) a Ostrava (República Checa) utilizando un vuelo operado por la compañía aérea checa Travel Service. Antes de despegar con destino a Ostrava, el avión que iba a realizar ese vuelo había efectuado ya los trayectos de Praga a Burgas, de Burgas a Brno (República Checa) y de Brno a Burgas.

Alteración de la prelación en el concurso. Consideración de honorarios de un letrado como gastos pre-deducibles

Concurso. Orden de prelación en el pago. Comunicación por la administración concursal de insuficiencia de la masa activa. Criterio del vencimiento. Gastos pre-deducibles. Honorarios de letrado. La reforma de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, trasladó al art. 84.3 la previsión, antes contenida en el art. 154.2, de que los créditos contra la masa deben pagarse a sus respectivos vencimientos. No obstante, permite que la administración concursal pueda alterar esta regla si lo considera conveniente para el interés del concurso y si presume que la masa activa resulta suficiente para satisfacer todos los créditos contra la masa, postergación que no puede afectar a determinados créditos, entre ellos los de la Seguridad Social. Esta regulación se complementa con la del art. 176 bis.2, caso de que la insuficiencia de la masa activa impida pagar todos los créditos contra la masa, lo que sustituye la previsión de que, en caso de insuficiencia de masa activa, los créditos contra la masa debían pagarse por su orden de vencimiento. Comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del art. 176 bis.2, al margen de cuál sea su vencimiento. Dentro de cada orden tampoco se tiene en cuenta la fecha de vencimiento, sino que está prescrito que se paguen a prorrata. En el caso de los créditos de la Seguridad Social que ahora se reclaman, deben pagarse junto con los restantes créditos contra la masa no incluidos en los 4 primeros números del 176 bis.2. El orden de prelación de créditos previsto del 176 bis.2 LC sólo resulta de aplicación a partir de que la administración concursal comunica expresamente la insuficiencia de la masa activa. Lo que implica que si, como es el caso, no se había realizado tal comunicación, no podía pretenderse la aplicación de dicho orden por el hecho de que en el momento del controvertido pago de los créditos de la administración concursal y del abogado de la administración concursal, ya hubiera insuficiencia de masa activa. En cualquier procedimiento en el que concurren varios acreedores y debe aplicarse un determinado orden de prelación de créditos, se tienen en cuenta los gastos pre-deducibles, los necesarios y esenciales, bien para la obtención de los activos a realizar bien para su propia realización, que servirá para atender al pago de los créditos concurrentes con el orden de preferencia legal que corresponda. No cualquier retribución o gasto realizado en la fase de liquidación puede considerarse pre-deducible, sino sólo los estrictamente necesarios para obtener el importe con el que atender al pago de los créditos pendientes. Así, no cualquier crédito de un letrado cuyos servicios deban ser retribuidos con cargo a la masa merece ser considerado pre-deducible respecto del pago de los restantes créditos contra la masa, sino únicamente aquellos que, siendo su cuantía razonable y proporcionada, se correspondan a servicios estrictamente necesarios (imprescindibles) para la obtención del activo destinado a satisfacer los créditos contra la masa. De tal forma que solo tendría sentido reconocer este carácter de crédito pre-deducible, respecto de las operaciones de pago del resto de los créditos contra la masa, que justifique la alteración del criterio legal del vencimiento, cuando el importe del crédito no sólo no exceda de lo obtenido -no debería pagarse más de lo que se obtuvo con el servicio retribuido- sino que además sea proporcionado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 6 de abril de 2017, recurso 2643/2014)

Coincidencia de la denominación de una sociedad con marcas registradas propiedad de otra compañía

Marcas. Denominación social coincidente con el nombre de dominio y el signo/cabecera de un periódico digital. Riesgo de confusión. Marcas de cobertura. La preponderancia del elemento denominativo sobre el gráfico, o viceversa, en la realización del juicio de confusión, viene en ocasiones condicionada por la naturaleza del producto o servicio y por la forma en que habitualmente se comercializa. De este modo, para realizar la comparación del signo supuestamente infractor con la marca registrada, necesaria para el juicio de confusión, a la hora de reconocer un mayor carácter distintivo al elemento denominativo o al gráfico, puede ser relevante tomar en consideración la naturaleza del producto o servicio y la forma en que se comercializa por la demandada. En este caso, la comercialización del servicio o producto ofertado por la demandada, un periódico digital (que también es uno de los amparados por la marca de la demandante), se hace a través de internet, pues se encuentra alojado en una página web, lo que hace preciso que el usuario escriba un concreto nombre de dominio en la barra del navegador o, más frecuentemente, una palabra en el motor de búsqueda. Por eso, es correcto considerar que el elemento dominante del signo utilizado por la demandada es la parte denominativa «lainformación», al igual que en la marca de la demandante lo es la expresión «la información». En el conflicto entre la marca del demandante y el nombre de dominio de la demandada, el consumidor no tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, pues al periódico de la demandada se accede a través de internet y por tanto, el usuario nunca compara directamente la marca registrada de la demandante con el nombre de dominio y la cabecera de la demandada. Esto no solo no disminuye el riesgo de confusión, sino que pueden ampliarlo, puesto que en muchas ocasiones el consumidor no tiene oportunidad de comparar los signos simultáneamente, como sí ocurriría si se tratara de publicaciones en papel que aparecen expuestas en un quiosco. Ello obliga al consumidor a confiar en la imagen imperfecta de la marca que conserva en la memoria, lo que facilita la confusión con el signo similar que se utiliza para el mismo tipo de servicios en línea.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 2 de marzo de 2017, recurso 1016/2014)

Libre prestación de servicios por los abogados en la Unión Europea

Unión Europea. Derechos fundamentales. Libre prestación de servicios.Procedimiento prejudicial. Posibilidad de que los Estados miembros reserven a determinadas categorías de abogados la expedición de documentos auténticos que se refieran a la creación o a la transferencia de derechos reales inmobiliarios — Normativa de un Estado miembro que exige que la legitimación de la firma que conste en una solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad sea efectuada por un notario. El artículo 1.1 párrafo segundo, de la Directiva 77/249/CE  dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado un abogado establecido en otro Estado miembro. El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado, con arreglo a su Derecho nacional, un abogado establecido en otro Estado miembro

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala Quinta, de 9 de marzo de 2017, asunto C-342/15)

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