Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

La Audiencia de Las Palmas obliga al banco a pagar los gastos de notaría y registro de una hipoteca

Préstamo hipotecario. Imposición de los gastos de registro y notaría al prestatario. Nulidad de la cláusula. Tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución especial. En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia declaró nula la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos notariales y registrales derivados de la constitución del préstamo hipotecario. En este sentido, si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Dado que, tanto la formalización de la escritura pública ante Notario como la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad se efectúan en el exclusivo interés del banco prestamista, es éste quien debe correr con dichos gastos, por lo que deberá reintegrar al prestamista los que éste haya acreditado haber abonado en aplicación de la cláusula declarada nula. Sin embargo, lo anterior no es aplicable al caso presente, dado que la sentencia de instancia, estimando en este punto la demanda, condenaba únicamente al pago de la mitad de los gastos, no habiendo sido dicha parte del fallo recurrida por la parte actora.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 6 de julio de 2017, recurso 856/2016 de 2017)

Pagaré en blanco como instrumento de garantía de cumplimiento obligacional. Carga de la prueba

Juico cambiario. Contrato de venta y promoción de productos cerveceros. Incumplimiento. Pagaré en blanco. Carga de la prueba sobre si se rellenó el pagaré conforme a lo convenido por las partes. El pagaré presentado al cobro fue impagado y la cervecera presentó juicio cambiario en el que se opuso la deudora diciendo que la demandante no había justificado que el pagaré se hubiera rellenado, respecto de la suma adeudada, conforme a lo convenido en el contrato. La sentencia de primera instancia estimó la oposición, entendiendo que era el acreedor cambiario el que debía acreditar esa circunstancia. La Audiencia Provincial revocó la sentencia al atribuir la carga de la prueba a la obligada cambiaria. La Sala declara que debe partirse de la validez del pagaré en blanco como instrumento de garantía de cumplimiento obligacional asumido por las partes que, en el presente caso, no son consumidores, sino profesionales, en donde el acreedor cambiario debe probar que ha cumplimentado correctamente la cantidad del pagaré de acuerdo al pacto establecido entre las partes. Es lógico que en un caso como el presente, en que el cliente objeta que la liquidación no es acorde con lo pactado y que el pagaré se ha rellenado con una cifra excesiva, deba ser la empresa quien, en virtud del principio de facilidad probatoria y de lo convenido en el contrato, respecto del certificado de facturación y consumo, quien aporte una justificación de la liquidación. Conclusión que no resulta modificada porque fuera un distribuidor autorizado por la empresa quien efectuó el suministro de los productos cerveceros.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de mayo de 2017, recurso 170/2015)

La vulneración de un pacto de no concurrencia no es un acto de competencia desleal

Contrato de distribución en exclusiva. Incumplimiento. Competencia desleal. Acción de enriquecimiento injusto. No procede. La vulneración de un pacto de no concurrencia no es un acto de competencia desleal. La normativa invocada por la recurrente que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, entró en vigor después de la celebración del contrato y después de que ocurrieran las conductas supuestamente infractoras del pacto de no concurrencia. En todo caso, la jurisprudencia de la sala declara que los pactos contractuales de no concurrencia no están sujetos a la normativa de competencia desleal. El incumplimiento contractual, en el que se enmarcaría la infracción de un pacto de no competencia, no puede considerarse por sí mismo como un acto de competencia desleal incluido en el ámbito objetivo de aplicación que delimita el art. 2 de la Ley de Competencia Desleal, porque la deslealtad de las conductas tipificas en esta norma nace de la contravención de deberes generales de conducta y no, en principio, del incumplimiento de una obligación contractual. Puede haber algún caso en que un incumplimiento contractual pueda ser también un acto de competencia desleal, pero cuando no se trata de una conducta tipificada, la regla es que un incumplimiento de tal naturaleza no está sujeto a la cláusula general de deslealtad del art. 4 LCD. En el caso, respecto del supuesto incumplimiento del pacto de no competencia, en la medida que la obligación que comporta deriva de lo estipulado en el contrato que vincula a ambas partes, el marco lógico de debate sobre su adecuado cumplimiento es el de las acciones por incumplimiento contractual. Tampoco procede la acción de enriquecimiento injusto por acto desleal, que solo tiene cabida en el ámbito objetivo de la LCD.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de mayo de 2017, recurso 2324/2014)

Las autoridades de supervisión de seguros no pueden prohibir nuevos contratos por la falta de reputación, aunque si por falta de honorabilidad de los directivos de la empresa de seguros

Compañías de seguros. Principios de autorización única y de control del requisito relativo a la reputación por el Estado miembro de origen. Prohibición de celebrar nuevos contratos en el territorio del Estado de acogida.

Indemnización en un contrato de distribución en exclusiva resuelto unilateralmente por el concedente

Contrato de distribución en exclusiva de de duración indefinida. Productos sanitarios. Resolución unilateral por el concedente. Indemnización. Procedencia de la aplicación analógica del art. 25 y 28 LCA. Se plantea, tras la resolución unilateral por el concedente del contrato de distribución en exclusiva de productos sanitarios, la procedencia de indemnización al distribuidor por clientela y por falta del preaviso debido, así como la procedencia de indemnización derivada del mantenimiento de un cierto stock de productos para el cumplimiento del contrato. En este sentido, cabe la aplicación analógica del art. 28 LCA (indemnización por clientela) en un contrato de comercialización de productos sanitarios pues ambas instancias consideraron acreditada la fidelización de la clientela por la actividad desplegada por la distribuidora de los productos. Asimismo, la sentencia recurrida considera acertadamente, que resulta indemnizable el lucro cesante sufrido por el distribuidor por el incumplimiento del concedente de un preaviso razonable, que hubiera permitido reorientar su actividad comercial. En este sentido, con base en las exigencias derivadas del principio de la buena fe contractual, y en su aplicación a las circunstancias del caso, concluye que el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el art. 25 LCA, que aunque no resulta directamente de aplicación, sirve de referente para determinar la adecuación y el carácter razonable de la antelación del preaviso exigible en un caso como el presente. Por otra parte, con carácter general, al margen de lo pactado las partes, la obligación del concedente de comprar el stock del distribuidor no puede ser considerada un elemento natural del contrato. Por lo que a falta de pacto al respecto, su determinación debe de hacerse en el seno de la integración del contrato con arreglo al principio de buena fe y atendiendo a las circunstancias del caso. En el presente caso, la distribuidora viene legitimada para exigir a la concedente el pago del stock de productos conexo a la ejecución que venían efectuándose del contrato de distribución. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la concedente no ha negado el hecho de que la distribuidora asumía una obligación de mantenimiento de un cierto stock de productos para la ejecución del contrato de distribución. Además, debe destacarse la larga duración de la relación negocial que vinculaba a las partes y que la concedente no comunicó su decisión de resolver el contrato con un preaviso suficiente a la distribuidora, de forma que ésta pudiera gestionar con cierta antelación la venta de su stock. Todo ello conduce a que la distribuidora debe ser indemnizada por el daño ocasionado (daño emergente) que le ha supuesto tener a disposición de la concedente un stock que finalmente no va a ser objeto de venta en los centros hospitalarios. Si bien dicha indemnización debe ser calculada con relación al precio de adquisición de los productos en stock y no al precio de venta de las mismas, como pretende la recurrente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de mayo de 2017, recurso 3085/2014)

Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora posterior a su declaración de concurso

Concursal. Contrato de compraventa de vivienda. Resolución por incumplimiento de la vendedora posterior a su declaración de concurso. Calificación del crédito contra la masa. En el presente caso, el crédito del comprador cuyo contrato de compraventa ha sido resuelto después de la declaración de concurso no se ve afectado por su previa inclusión en la lista de acreedores como crédito concursal contingente. Esta inclusión no vino propiciada por una actuación previa del acreedor, y no le era exigible, en atención a la naturaleza del contrato y a las dimensiones del concurso de la vendedora, que tuviera que estar atento a que la administración concursal no incluyera indebidamente su crédito en la lista de acreedores para impugnarlo. Una vez que la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora concursada fue aceptado por ésta, la consideración del crédito por la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito contra la masa ya no depende de si el incumplimiento resolutorio fue anterior o posterior a la declaración de concurso, sino de la propia resolución del contrato y de la interpretación que la sala ha hecho del art. 62.4 LC: resuelto un contrato de tracto único por incumplimiento del concursado, la obligación de restituir las cantidades entregadas a cuenta por el comprador es con cargo a la masa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de mayo de 2017, recurso 3067/2014)

La competencia desleal en el juego on line

Competencia desleal. Infracción de la norma concurrencial. Obtención de ventajas competitivas significativas. Juego on line. Pokerstars. En un sistema de prohibición general salvo inclusión en catálogo y autorización administrativa expresa, la obsolescencia de la regulación y la falta de inclusión en el catálogo (y, por tanto, de posibilidad de autorización) de determinadas modalidades novedosas de juego, podrá fundar críticas a la política legislativa y a la actuación de la Administración encargada de elaborar el catálogo, pero no supone que exista una especie de abrogación de la normativa, ni su inaplicabilidad a aquellas parcelas en las que la normativa haya quedado anticuada. Por otra parte, la inacción de la Administración y la conciencia generalizada entre los concurrentes de que, pese al régimen normativo que exigía la previa inclusión en el catálogo de juegos y la posterior autorización administrativa, era posible ofertar el juego on line, con las consecuencias que tuvo en el incumplimiento generalizado del régimen legal, puede ser relevante para apreciar si hubo o no prevalencia de una ventaja competitiva significativa por parte de aquellos concurrentes en el mercado que ofertaron el juego on line. Pero no es relevante para apreciar la existencia de infracción de las normas, que es independiente de cuál sea el celo de la Administración en velar por su cumplimiento o la creencia que puedan tener los destinatarios de las normas sobre su vigencia y obligatoriedad. En la regulación de estas prácticas desleales con los consumidores no se exige, para que la conducta se repute desleal, que el infractor obtenga una ventaja competitiva respecto de los demás concurrentes en el mercado. La consecuencia de estos ilícitos concurrenciales debe quedar circunscrita a la declaración de los mismos, puesto que la situación legal ha cambiado completamente a partir de junio de 2012 y ha desaparecido el reproche de ilicitud de la conducta objeto de la demanda, que ya goza de la oportuna autorización. Por tanto, no pueden adoptarse las medidas de cesación y prohibición solicitadas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de mayo de 2017, recurso nº 2225/2014)

Los conceptos de «usuario informado» y «grado de libertad del autor» en el marco del diseño industrial

Diseño industrial. Competencia desleal. «Usuario informado». Apreciación de la singularidad del diseño. «Grado de libertad del autor». Similitudes referidas a formas habituales en el dominio público. El concepto de «usuario informado» puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate. De acuerdo con esta definición, el usuario informado, a efectos de valorar la concurrencia del requisito de singularidad del diseño, está vinculado al sector industrial de que se trate, puesto que la experiencia personal o el amplio conocimiento de los diseños existentes en la categoría de productos en cuestión que caracterizan a un usuario como «informado» van necesariamente referidos a un determinado sector industrial. Habida cuenta de que el usuario informado ha de ser fijado en atención a la naturaleza de los productos propios del sector del mercado en que se encuadran los diseños industriales, en un sector en el que el consumidor no se caracteriza por presentar un especial cuidado y atención, puesto que no concurre en él la nota de la habitualidad ni la de la cualificación, es más adecuado referir el concepto de usuario informado a los comerciantes que venden este tipo de productos, pues presentan la nota de especial cuidado y atención en la observación del producto, sin ser propiamente diseñadores ni expertos en el diseño. El consumidor habitual de este tipo de productos (un turista que ocasionalmente compra un souvenir en la ciudad que visita) sería más asimilable al que sirve como criterio para realizar el juicio de confusión en el caso de las marcas, esto es, un consumidor que percibe los diseños como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, pero no al usuario informado del diseño industrial. Las similitudes referidas a formas habituales en el dominio público, que carecen de relevancia para evaluar la impresión general que el producto causa en el usuario informado, que conoce las formas usuales y las tendencias de la moda en el sector industrial de que se trate.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de mayo de 2017, recurso nº 2916/2014)

Sociedades concursada y acreedora pertenecientes al mismo grupo y controladas por una persona física

Concurso. Calificación de créditos. Sociedades concursada y acreedora unipersonales pertenecientes al mismo grupo y con mismo administrador. Socio único tenedor de amplia mayoría de ambas. La noción de grupo viene marcada en toda la Ley Concursal, por remisión Al Código de Comercio, no por la existencia de una unidad de decisión, sino por la situación de control, el grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, una sobre otra u otras. La cuestión más controvertida que se plantea en este recurso, y que no ha sido abordada con anterioridad por esta sala, estriba en que quien ejerce el control sobre la sociedad concursada y sobre la sociedad acreedora no es una sociedad mercantil sino una persona física. Este tribunal considera que la remisión de la disposición adicional sexta de la Ley Concursal al art. 42.1 del Código de Comercio se refiere al criterio determinante de la existencia del grupo de sociedades, esto es, el criterio del control, sea actual o potencial, directo o indirecto, establecido en tal precepto. Esta remisión permite excluir del concepto de grupo, a efectos del concurso, a los grupos paritarios, horizontales o por coordinación, que antes de la reforma operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, eran también considerados grupos societarios, a efectos del art. 42 del Código de Comercio y de las normas que se remitían a tal precepto, cuando existía una «unidad de dirección». Solo entra dentro del concepto legal de grupo de sociedades los de carácter jerárquico. Pero para que exista grupo de sociedades no es necesario que quien ejerce o puede ejercer el control sea una sociedad mercantil que tenga la obligación legal de consolidar las cuentas anuales y el informe de gestión. Si existe control, en el sentido definido en el art. 42.1 del Código de Comercio, para que exista un grupo societario a efectos de la Ley Concursal, es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad mercantil (que tendría la obligación contable de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados) o algún otro sujeto (persona física, fundación, etc.) que no tenga esas obligaciones contables. Carece de justificación que en un concurso de una sociedad integrada en un grupo en el que una de estas fundaciones o una persona física ejerce el control, otra sociedad integrada en el grupo no sea considerada como persona especialmente relacionada con la concursada, o que no se tramiten acumuladamente los concursos de dos sociedades integradas en uno de estos grupos, simplemente porque en la cabecera del grupo se encuentra una fundación o una persona física y no otra sociedad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de marzo de 2017, recurso nº 2321/2014)

Impugnación de acuerdo de modificación de los estatutos sociales de una sociedad anónima por no adoptarse con el voto favorable de la mayoría exigida

Sociedad anónima. Impugnación de acuerdo de modificación de los estatutos sociales. Mayoría necesaria. Interpretación del art. 201.1 TRLSC, con anterioridad a la reforma de la Ley 31/2014. La sentencia trae causa de una demanda de impugnación del acuerdo social que modificaba los estatutos de una sociedad anónima y establecía un número mínimo de acciones para asistir a las juntas sociales. Dada la fecha de adopción del acuerdo, el régimen legal aplicable es el de la redacción originaria del art. 201 TRLSC, esto es, la anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Pese a que el acuerdo impugnado es uno de aquellos a los que se refiere el art. 194 TRLSC (modificación de los estatutos sociales), al haberse constituido la junta en primera convocatoria por concurrir accionistas que representaban más de la mitad del capital social con derecho a voto, es de aplicación el apartado primero del art. 201 TRLSC, que exige para la aprobación del acuerdo la «mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados». Aquí es donde surge la discrepancia de la recurrente respecto de la solución adoptada por los tribunales de instancia, porque mientras estos han considerado que esa «mayoría ordinaria» de votos es la mayoría absoluta, esto es, el voto favorable de socios que representen más de la mitad del capital presente o representado en la junta, la recurrente considera que la «mayoría ordinaria» es la mayoría simple, esto es, que haya más votos a favor de adoptar el acuerdo que en contra, por lo que para calcular esa mayoría no se tomaría en consideración los votos nulos ni las abstenciones. La doctrina mayoritaria consideró que la mayoría que exigía el art. 93 TRLSA y la «mayoría ordinaria» que exigía la redacción originaria del art. 201.1 TRLSC para aprobar los acuerdos que no estuvieran en alguno de los supuestos en que se exigía una mayoría cualificada, era la mayoría absoluta. En cuanto a la normativa comunitaria que menciona la recurrente para apoyar su tesis, la Sala considera que la legislación comunitaria no impone una interpretación del art. 201.1 TRLSC en el sentido de que la «mayoría ordinaria» exigida para la aprobación de los acuerdos por la junta de accionistas sea una mayoría simple, que no tenga en cuenta los votos en blanco ni las abstenciones. Y menos aún cuando se trata de aprobar acuerdos de modificación de los estatutos sociales. En consecuencia, el criterio seguido por las sentencias de instancia, al anular el acuerdo por no haber sido adoptado con el voto a favor de la mayoría exigida por el art. 201.1 TRLSC, es correcto.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de mayo de 2017, recurso 2576/2014)

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