Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Condena a compañía telefónica por facturar periodos completos cuando el servicio había dejado de prestarse

factura teléfono

Defensa de los consumidores y usuarios. Acción de cesación. Legitimación.   Acción cesación del Ministerio Fiscal en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios prevista en el art. 53 del Texto Refundido de la Ley  de defensa de consumidores y usuarios (TRLDCU) derivando su condición de parte legítima de lo previsto en el art. 124 de la constitución española, 115 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 54 TRLDCU.

Condena por la emisión de facturas "abusivas y, por tanto ilícitas” teniendo su origen en la demanda que presentó la Fiscalía contra la empresa de telefonía por emitir "reiteradamente" facturas contra los consumidores y usuarios en las que se les reclamaba la cuota correspondiente al periodo completo de la facturación previamente determinado. Lo hacía a pesar de que el servicio prestado a los clientes había finalizado antes de que se completase ese periodo; en definitiva, requiere a los consumidores para que abone un servicio de telecomunicaciones que no ha prestado efectivamente en lugar de reducir proporcionalmente la cuota al periodo de tiempo efectivamente consumido.

Compatibilidad entre la auditoría y la asesoría fiscal: el riesgo de autorrevisión. Dietas por asistencia a reuniones del consejo de administración

Impugnación de acuerdos sociales. Nombramiento de auditor. Independencia. Autorrevisión. Compatibilidad con la asesoría fiscal. Dietas por asistencia a reuniones del consejo de administración. Determinación de la cuantía. El concepto retributivo (dietas de asistencia) debe corresponderse lógicamente con la fijación de un importe determinado por la asistencia a cada una de las reuniones del consejo. Si se hace un uso abusivo de las convocatorias de reuniones del consejo de administración, sin otra justificación que el devengo de la dieta, o si los consejeros acuden sin cumplir el deber de diligencia y causan un daño a la sociedad, se les podrá exigir la responsabilidad por el daño causado. Pero no puede tacharse de indeterminado un acuerdo social que fija una concreta cuantía para la dieta por asistencia a la reunión del consejo. La exigencia de un acuerdo de la junta que establezca el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores por el desempeño de su cargo («en su condición de tales») fue introducida en la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014. No se contenía en la normativa anterior ni en la jurisprudencia que la interpretó, por lo que no puede aplicarse retroactivamente a un acuerdo adoptado en una fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma. Entre las actividades o servicios prestados a la sociedad auditada que determinan la incompatibilidad para ser su auditor de cuentas (o su sociedad de auditoría) la ley no ha incluido la prestación de servicios de asesoría fiscal. Por tanto, no parece razonable considerar incompatible la prestación de servicios de auditoría con el asesoramiento fiscal, de modo general y sin que concurra ninguna circunstancia relevante añadida a la mera prestación de servicios de asesoría fiscal. Tanto más cuando la propia Directiva 2006/43/CE respecto de los auditores o sociedades de auditoría que realicen la auditoría legal de las entidades de interés público, prevé como una de las menciones del informe anual de transparencia que deben publicar en su web, la «información financiera que muestre la importancia de la sociedad de auditoría, como el volumen de negocios total desglosado en honorarios de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas y honorarios cobrados por otros servicios de verificación, servicios de asesoramiento fiscal y otros servicios distintos a los de auditoría». En conclusión, el sistema que regula la independencia de los auditores de cuentas en la Directiva no contiene una prohibición absoluta e inmatizada de la prestación de servicios de asesoría fiscal por parte del auditor a la empresa auditada, pese a que contenía un listado de actividades de asesoría que, con ciertas matizaciones, resultaban incompatibles con la realización de la auditoría de cuentas debido al riesgo de autorrevisión. Dicho lo anterior, también hay que afirmar que la prestación de servicios de asesoría fiscal no es irrelevante para la apreciación de la independencia del auditor, y que en ciertas circunstancias puede apreciarse su falta de independencia respecto de la sociedad auditada.

Legitimación de la heredera para reclamar por las participaciones preferentes suscritas por el causante

Contratos bancarios. Participaciones preferentes. Adquisición por herencia. Nulidad por error en el consentimiento. Información deficiente. Legitimación ad procesum. Plazo de caducidad: dies a quo. Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que declara la nulidad del contrato de participaciones preferentes suscrito por el causante de la actora y la demandada, acordando la restitución de las prestaciones. Alude la recurrente falta de legitimación ad procesum al considerar que no ha acreditado, tras el fallecimiento de su tío, la adquisición de la propiedad de las acciones de la entidad suscritas con motivo de las participaciones preferentes, ni tampoco en la aceptación y reparto de la herencia del mismo. La sala no acoge este motivo ya que se aporta con la demanda el testamento del causante en el que instituye a la actora como heredera universal y las comunicaciones de la entidad han sido con la actora como heredera teniéndola por ello como tal. Además, en la solicitud de admisión al proceso de arbitraje de consumo presentado por la actora se alude claramente a otra documentación en relación con la cuestión, dándola por buena sin hacer en ese momento objeción alguna, con lo que ello supone, y admitieron a la actora como parte interesada en el producto en su día contratado por su tío. En consecuencia, la actora está debidamente legitimada.

Exclusión de los intereses de demora en los contratos de seguro por la existencia de causa justificada

Contrato de seguro. Cobertura ante el impago de primas sucesivas. Intereses de demora. Según el artículo 20.8 de la ley de Seguro, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, la Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en dicho precepto, tiene un carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización. Si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.

El Supremo establece que el pago del impuesto por la constitución de las hipotecas incumbe al prestatario

ITP y AJD. Actos jurídicos documentados. Sujeto pasivo. La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado la normativa reguladora del Impuesto en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es el prestatario (Vid., SSTS, de 22 de noviembre de 2017, recurso n.º 3142/2016, de 31 de octubre de 2006, recurso n.º 4593/2001, 20 de enero de 2006, recurso n.º 693/2001 y, de 19 de noviembre de 2001, recurso n.º 2196/1996). En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el art. 15.1 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD).

Navegación aérea. Compensación por retraso en vuelos de conexión. Jurisdicción competente

Transporte aéreo. Lugar de ejecución del vuelo. Jurisdicción competente. Indemnización por retraso/cancelación de vuelos de conexión operados por distintos transportistas sin permanencia significativa en el aeropuerto de transbordo. El artículo 5.1 b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un demandado, como una de las compañías aéreas demandadas, domiciliado fuera de la Unión Europea y sin sucursal en la misma. El artículo 5.1 a), del citado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia contractual», con arreglo a dicha disposición, incluye la acción de compensación de los pasajeros aéreos por gran retraso de un vuelo de conexión, ejercitada, sobre la base del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, contra un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no es quien contrata con el pasajero afectado.

La remuneración de administradores y consejeros ejecutivos de las sociedades de capital no cotizadas, deben constar en los estatutos sociales

Sociedades de capital. Administradores sociales. Consejeros ejecutivos. Retribución de administradores y consejeros. Reserva estatutaria. Sistema de remuneración de los administradores y dualidad existente entre los administradores en su condición de tales y los consejeros ejecutivos previstos en los arts. 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), respectivamente, la cual desaparece y pasa a ser una relación cumulativa, es decir, el TS considera que el régimen general previsto en los mencionados artículos es aplicable a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos. El art. 217, regula la remuneración de los administradores, sin distinguir entre distintas categorías de administradores o formas de administración señalando que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración; mientras que por su parte, el art. 249 LSC, que regula la delegación de facultades del Consejo de Administración la figura del “consejero ejecutivo”, y la necesidad de formalizar con él un contrato  (aprobado previamente por el consejo de administración con dos tercios de los votos) con en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución.

Defensa de la competencia: nulidad de relación contractual compleja del contrato de abanderamiento por duración

Derecho comunitario. Defensa de la competencia. Nulidad de relación contractual compleja del contrato de abanderamiento por duración. Ineficacia sobrevenida. Cuestión prejudicial planteada al TJUE. Demanda en la que se pretende la nulidad de una relación contractual formada por escritura de cesión de derecho de usufructo y contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de carburantes, por infracción de las normas europeas del derecho privado de la competencia. Tales pretensiones se basaban en que la relación contractual entre las partes incurría en la práctica, prohibida y no exenta, consistente en la fijación por parte de la demandada del precio de venta al público de los productos suministrados. Así como en que la duración del pacto de exclusiva de abastecimiento (25 años), superaba no solo el máximo previsto en el Reglamento 2790/99, sino también el contemplado en el precedente Reglamento 1984/83.

Una compañía aérea que solo ha realizado en un Estado miembro el primer segmento de un vuelo de conexión puede ser demandada ante los órganos jurisdiccionales del destino final, situado en otro Estado miembro, a efectos de una compensación por retraso

Así ocurre cuando los distintos vuelos han sido objeto de una única reserva para todo el trayecto y el gran retraso a la llegada al destino final se debe a un incidente que ha tenido lugar en el primero de los vuelos

Unos pasajeros aéreos reservaron con Air Berlin e Iberia unos vuelos de conexión de España a Alemania (concretamente para el trayecto Ibiza-Palma de Mallorca-Düsseldorf, por lo que respecta a Air Berlin, y para el trayecto Melilla-Madrid-Fráncfort del Meno, por lo que respecta a Iberia), reservas que abarcaban la totalidad de los respectivos trayectos. La compañía aérea española Air Nostrum operó los primeros vuelos domésticos en España por cuenta de Air Berlin e Iberia. En ambos casos, esos vuelos sufrieron un retraso (45 y 20 minutos) que conllevó que los pasajeros perdieran su segundo vuelo a Alemania. Los pasajeros llegaron finalmente a su destino final con más de 3 horas de retraso (concretamente unas 4 horas de retraso en el vuelo reservado con Air Berlin y 13 horas de retraso en el reservado con Iberia).

Marca figurativa de la Unión. Acción reivindicatoria. Registro por agente o representante desleal. Régimen jurídico

Marca figurativa de la Unión. Acción reivindicatoria. Inaplicación del artículo 18 del Reglamento 207/2009 sobre agente o representante desleal en favor del artículo 2 de la Ley 17/2001. La acción reivindicatoria de la propiedad de una marca de la Unión registrada a nombre de un agente o de un representante del titular de la marca sin la autorización de este se rige exclusivamente por el Reglamento 207/2009. Sin embargo, su artículo 18 no regula la acción reivindicatoria de la propiedad de una marca de la Unión en supuestos distintos del de una marca registrada a nombre de un agente o de un representante del titular de la marca sin autorización de este.  Por tanto, con arreglo a su artículo 16, la marca de la Unión en cuanto objeto de propiedad se considerará como una marca nacional registrada en un determinado Estado miembro conforme a los criterios enunciados en dicho artículo, con la excepción del supuesto contemplado en el artículo 18 del mismo Reglamento. Así pues, cuando se trate de situaciones que no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, a las acciones reivindicatorias de la propiedad de una marca de la Unión Europea se aplicará la normativa nacional del Estado miembro en cuestión. Habida cuenta de lo anterior, los artículos 16 y 18 del Reglamento 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación, respecto a una marca de la Unión Europea, de una disposición nacional, como la que es objeto del litigio principal, en virtud de la cual una persona perjudicada por el registro de una marca solicitado con fraude de sus derechos o con violación de una obligación legal o contractual, puede reivindicar la propiedad de la marca, siempre y cuando la situación de que se trate no esté comprendida en los supuestos del artículo 18 de este Reglamento.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, de 23 de noviembre de 2017, asunto C-381/16)

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