Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Compensación en transporte aéreo por gran retraso a vuelos con conexiones directas hacia un Estado tercero que hagan escala fuera de la UE

Compensación en transporte aéreo  por gran retraso a vuelos con conexiones directas hacia un Estado tercero que hagan escala fuera de la UE

Transporte aéreo. Indemnización por retrasos. Concepto de “vuelo con conexión directa”. Vuelo que parte de un aeropuerto situado en un Estado miembro e incluye una conexión en un aeropuerto situado en territorio de un tercer Estado y cuyo destino final es otro aeropuerto de ese tercer Estado. Se trata de un vuelo de Berlín (Alemania) a Agadir (Marruecos), con escala y cambio de aeronave en Casablanca (Marruecos). Al presentarse en Casablanca para embarcar en la aeronave que tenía por destino Agadir, le denegó el embarque, explicándole que su asiento había sido reasignado a otro pasajero. Al final, la pasajera embarcó en otra aeronave y llegó a Agadir con un retraso de cuatro horas sobre el horario inicialmente previsto. Según el Reglamento, en caso de cancelación o retraso de la llegada de al menos tres horas, los pasajeros aéreos pueden tener derecho a una compensación a tanto alzado que, dependiendo de la distancia, puede alcanzar los 250, 400 o 600 euros.

Las sanciones por incumplir la obligación de declaración vinculada a la salida de efectivo de dinero del territorio español es desproporcionado

Libre circulación de capitales. Controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Unión Europea. Sanciones y proporcionalidad. Nacional de un país tercero que transporta una suma elevada de dinero efectivo no declarado en su equipaje y la obligación de declaración vinculada a la salida de esa suma del territorio español.

Conforme a la Ley española10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, las personas físicas que entren en el territorio nacional o salgan de él con medios de pago por importe igual o superior a 10000 EUR deberán presentar una declaración previa que contenga datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago. La sentencia señala que la libertad de circulación de capitales de la Unión y los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal (Ley 10/2010), que establece que el incumplimiento de la obligación de declarar sumas elevadas de dinero efectivo que entren en el territorio de ese Estado o salgan de él se sancionará con una multa que podrá ascender hasta el doble del importe no declarado.

Acción de cesación de la actividad infractora de derechos de propiedad intelectual frente a los intermediarios de servicios de internet

Propiedad intelectual. Protección de derechos. Acción de cesación frente a los intermediarios de los servicios de internet. Requisitos de procedibilidad. Cuestiones de legitimación pasiva. Juicio de proporcionalidad. La demandante, como sociedad de gestión de derechos intelectuales, ejercita una acción de cese de la actividad infractora de derechos de propiedad intelectual al amparo del art. 138 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). En este caso la acción tiene la peculiaridad de que no se dirige directamente contra el infractor (el titular de una página web), sino frente a las compañías que gestionan o intermedian como servidores de internet. No se articula como una medida cautelar, sino como un procedimiento ordinario destinado, directamente, a obtener el cese de la infracción dirigiéndose a los intermediarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas.

Calificación del crédito constituido por las costas procesales impuestas a la concursada en un juicio ordinario iniciado antes de la declaración del concurso

Concurso de acreedores. Calificación de créditos. Costas procesales causadas en litigio anterior a la declaración del concurso. Crédito contra la masa. El recurso de casación alega que la Audiencia Provincial, al calificar como concursal ordinario el crédito constituido por las costas impuestas a la concursada en un juicio ordinario iniciado antes de la declaración de concurso pero en el que la sentencia condenatoria en costas se dictó cuando ya estaba declarado el concurso, ha incurrido en infracción legal. En ese momento estaba en vigor la redacción originaria del art. 51.1 de la Ley Concursal, según la cual: «Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el art. 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. La acumulación podrá solicitarse por la administración concursal, antes de emitir su informe, o por cualquier parte personada, antes de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores».

Contrato de permuta financiera (swap) y error vicio del consentimiento cuando hay asesoramiento externo a pesar de la omisión del test de idoneidad

Contratos bancarios. Permuta financiera (swap).  Test de idoneidad. Deber de información de la entidad financiera.  Error vicio del consentimiento. Incongruencia omisiva.

La alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia y al no haber agotado dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada de casación.

Contrato de permuta financiera (swap) y error vicio del consentimiento cuando hay asesoramiento externo a pesar de la omisión del test de idoneidad

Contratos bancarios. Permuta financiera (swap).  Test de idoneidad. Deber de información de la entidad financiera.  Error vicio del consentimiento. Incongruencia omisiva.

La alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia y al no haber agotado dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada de casación.

Marca constituida por el apellido de un jugador de fútbol de fama mundial. Riesgo de confusión

Marcas. Riesgo de confusión. Similitudes gráficas y fonéticas. Público pertinente. Prueba del uso efectivo. Marca constituida por el apellido de un jugador de fútbol de fama mundial. Cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son en principio más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio hará referencia con más facilidad a los productos de que se trate citando el nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca. Asimismo, en el presente asunto el elemento figurativo se percibirá como una reproducción estilizada de la primera letra del elemento denominativo sobre el que está situado, de modo que el consumidor lo percibirá como un elemento ornamental que refuerza al elemento denominativo, subordinado a este.

Anulación de incisos en el Real Decreto 1023/2015, que desarrolla la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual

Propiedad intelectual. Anulación de las expresiones «dos meses» y «motivada» del artículo 13.4 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. Se impugna el artículo 13.4 porque prevé que para entender tácitamente aceptada la propuesta de resolución de la Sección Primera deben pasar «dos meses» sin que haya mediado oposición motivada a su propuesta, cuando el artículo 158 bis.1 b) de la LPI se limita a prever que una vez presentada la propuesta a las partes, se considerará aceptada si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses; luego, el plazo legal es de dos meses y la oposición que rompe la aceptación tácita no se exige que sea motivada. En cuanto al plazo reglamentario de dos meses frente al legal de tres meses, pese a que, como señala la Abogacía del Estado, se intenta cumplir con los seis meses totales de duración del procedimiento de mediación y redunda en su celeridad sin perjudicar a las partes, la claridad de la LPI en este punto no exige desarrollo alguno, luego la habilitación de su artículo 158 bis.5 no alcanza a este aspecto. En cuanto a la exigencia de que no medie oposición «motivada», la Abogacía del Estado aventura que a la Sección Primera le interesará conocer los motivos de la oposición de cara a conflictos futuros.

Acciones rescisorias ejercitadas por la AEAT respecto de daciones en pago de plazas de garaje efectuadas por la concursada. Inexistencia de perjuicio para la masa

Derecho concursal. Acción rescisoria. Dación en pago. Par condicio creditorum. Inexistencia de perjuicio para la masa activa. Acciones rescisorias ejercitadas por AEAT respecto de la cesión de los derechos sobre plazas de garaje en pago de créditos a distintos acreedores por ser perjudicial para la masa activa. La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, una cosa por otra, con el efecto de extinguir la obligación originaria. En el caso, lo que puede ser objeto de rescisión concursal es el acuerdo de dación en pago contenido en la escritura pública, materializado en la entrega de los derechos sobre las plazas de parking y la satisfacción convenida del crédito del cesionario. Y la procedencia de la rescisión viene determinada por la acreditación de que este acuerdo era perjudicial para el patrimonio del deudor concursado, en la medida en que conllevaba un perjuicio patrimonial injustificado, y así lo declara la sentencia recurrida. Desde el punto de vista del acuerdo de transmisión de bienes o derechos que supone la dación en pago, el importe por el que se transmitían era el doble de su valor, razón por la cual no habría propiamente sacrificio patrimonial. Es únicamente desde el punto de vista de la satisfacción del crédito que se extinguía con la dación, que podría existir alguna duda sobre el perjuicio, en atención al momento y las circunstancias en que se realizaron. En principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. 

Intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro y el ofrecimiento de pago vinculado a un finiquito de la reclamación formulada por el asegurado

Contrato de seguro. Seguro de responsabilidad civil. Ofrecimiento de pago. Intereses por mora de la aseguradora. La indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional.

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