Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Cesión de marca de renombre internacional. Importación de productos de la misma marca

Marcas paralelas. Marca de renombre mundial no inscrita como marca de la Unión, sino como marca nacional, denominativa y figurativa, en cada Estado miembro de la UE y del EEE. Agotamiento del derecho de marca. Importación de productos. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, a la luz del artículo 36 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que impide que el titular de una marca nacional se oponga a la importación de productos idénticos designados con la misma marca y procedentes de otro Estado miembro, en el que esta marca, que pertenecía inicialmente al mismo titular, es actualmente propiedad de un tercero que ha adquirido los derechos relativos a la misma mediante cesión cuando, tras esta cesión: a) el titular, solo o coordinando su estrategia de marca con ese tercero, ha seguido promoviendo activa y deliberadamente la apariencia o la imagen de una marca global y única, creando o reforzando de este modo una confusión en el público pertinente en cuanto al origen empresarial de los productos designados con ésta, o b) existen vínculos económicos entre el titular y dicho tercero, en el sentido de que coordinan sus políticas comerciales o se conciertan para ejercer un control conjunto sobre el uso de la marca, de modo que tienen la posibilidad de determinar directa o indirectamente los productos en los que figura dicha marca y de controlar su calidad.

Consideración de la aplicación Uber como servicio de transporte

Competencia desleal. Uber. Consideración como servicio de transporte del servicio que, mediante una aplicación para móviles, conecta a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con clientes. El artículo 56 TFUE, en relación con el artículo 58 TFUE, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, al que remite el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que un servicio de intermediación, como el del litigio principal, que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de «servicio en el ámbito de los transportes», a efectos del artículo 58 TFUE, apartado 1. En consecuencia, un servicio de esta índole está excluido del ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, de la Directiva 2006/123 y de la Directiva 2000/31.

Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación en un transporte terrestre de mercancías

Contrato de transporte terrestre de mercancías. Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación. La presente sentencia afronta la interpretación de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013 de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre, disposición que regula la acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación. En el caso enjuiciado, la principal cuestión controvertida en relación con dicha acción, que fue la que se ejercitó en la demanda, era si, en sintonía con el art. 1597 CC, el cargador principal sólo responderá hasta la cantidad que adeude al porteador intermedio, o si habrá de hacerlo, aun sin deber nada a dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista efectivo. La sala examina el proyecto y el anteproyecto de la norma, así como las enmiendas introducidas en la tramitación parlamentaria y concluye que el texto finalmente aprobado tiene un alcance mayor que el contenido en el art. 1597 CC y se constituye en una norma propia del contrato de transporte terrestre, para ser más que una acción directa tradicional, al constituir una modalidad de garantía de pago suplementaria. La Sala concluye que la acción directa regulada en la referida disposición es un instrumento jurídico novedoso, con precedentes en el Derecho comparado, que incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo. En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.

Ausencia de condición legal de consumidor en un préstamo hipotecario con cláusula suelo: Vinculación funcional de la esposa por las deudas empresariales del cónyuge

Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Ausencia de condición legal de consumidor. Vinculación funcional de la esposa por las deudas empresariales del cónyuge. Son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. En el caso, se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre la entidad bancaria y los demandantes con la finalidad de unificar en una sola operación las diversas deudas contraídas por el esposo en su actividad empresarial. En aplicación de la jurisprudencia del TJUE y de la propia Sala sobre el concepto de consumidor, resulta claro que el esposo no intervino en la contratación del préstamo hipotecario como consumidor, puesto que las deudas refinanciadas mediante el préstamo litigioso no eran extrañas a su actividad empresarial, sino consecuencia de la misma, surgidas en el desenvolvimiento de dicha actividad mercantil. Por lo que no reúne tal cualidad legal de consumidor, conforme al art. 3 TRLGCU. En lo que respecta a su esposa, que también figura como prestataria, la cuestión es si intervino fuera de una actividad empresarial o profesional o si, pese a no ser ella quien desarrollaba la actividad para cuya satisfacción se solicitó el préstamo, tenía algún tipo de vinculación funcional con esa actividad. A tal efecto, la Audiencia Provincial ha considerado acertadamente que la demandante no era ajena a las deudas que se refinanciaron con el préstamo hipotecario, porque debía responder de las mismas conforme a lo previsto en los arts. 6 y 7 CCom. Estas normas han sido interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el art. 6 no precisa que el consentimiento del cónyuge deba ser expreso, siendo suficiente el tácito "cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo".

Condición de consumidor en un préstamo hipotecario con cláusula suelo:Figuras del promotor y del auto-promotor

Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Figuras del promotor y del auto-promotor. La cualidad de consumidor ha de tenerse en el momento de la celebración del contrato. Son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que estimó una pretensión de nulidad de cláusula suelo al tener el demandante la cualidad de consumidor y no superar el control de transparencia. El préstamo hipotecario en el que se incluyó la cláusula se formalizó como préstamo a promotor porque se hizo constar que la vivienda objeto de financiación se vendería una vez construida. Con posterioridad, como el prestatario no encontró comprador, decidió quedarse la vivienda y utilizarla como domicilio familiar. A efectos del préstamo para la financiación de la construcción, el auto-promotor es consumidor, puesto que aunque aborde tareas que, en principio, se encomiendan a profesionales, como la gestión de la construcción de un edificio, no lo hace en el marco de una actividad empresarial, sino para la satisfacción de necesidades personales, en este caso las de acceso a una vivienda.

La mera referenciación de una hipoteca al índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) no supone falta de transparencia o abusividad

Préstamo hipotecario. Hipoteca con referenciación IRPH. La mera referenciación de una hipoteca al  índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) no supone falta de transparencia o abusividad. La cláusula de intereses variables debe considerarse como condición general de la contratación ya que conceptualmente no es imposible que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo sea una condición general de la contratación, y no consta que la que aquí nos ocupa fuera negociada individualmente. Así lo ha considerado también el TJUE en diversas sentencias relacionadas con intereses remuneratorios de préstamos a consumidores, por ejemplo en materia de cláusula suelo.

La sociedad española Schweppes no puede oponerse a la importación de botellas de tónica con la marca «Schweppes» procedentes del Reino Unido, si ella misma ha generado la impresión de que se trata de una marca única y global

Lo mismo sucede si esta sociedad tiene vínculos económicos con el tercero actual titular de los derechos sobre esta marca en el Reino Unido

La sociedad Schweppes International es titular de la marca «Schweppes» en territorio español, país en el que la sociedad española Schweppes tiene un derecho exclusivo de explotación de dicha marca.1 En 2014, Schweppes presentó una demanda contra Red Paralela por violación de marca por haber importado y comercializado en España botellas de tónica que llevaban la marca «Schweppes» procedentes del Reino Unido. En este último país, la marca «Schweppes» es propiedad de Coca-Cola, quien adquirió mediante cesión los derechos sobre la misma.2

El servicio de puesta en contacto con conductores no profesionales prestado por Uber está comprendido en los servicios en el ámbito de los transportes

En consecuencia, los Estados miembros pueden regular los requisitos de prestación de dicho servicio

La plataforma electrónica Uber presta, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, un servicio remunerado de puesta en contacto de conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean realizar desplazamientos urbanos.

En 2014, una asociación profesional de taxistas de la ciudad de Barcelona interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de dicha ciudad, en la que solicitaba que se declarase que las actividades de Uber Systems Spain, sociedad vinculada a Uber Technologies (en lo sucesivo, conjuntamente, «Uber»), constituyen prácticas engañosas y actos de competencia desleal. En efecto, ni Uber Systems Spain ni los conductores –no profesionales– de los vehículos en cuestión disponen de las licencias y autorizaciones previstas en el Reglamento Metropolitano del Taxi de Barcelona. Para comprobar si las prácticas de Uber pueden calificarse de desleales e incumplen la normativa española en materia de competencia, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona considera necesario que se dilucide si Uber debe disponer de una autorización administrativa previa. A tal fin, a su juicio ha de determinarse si los servicios prestados por esta sociedad deben considerarse servicios de transporte, servicios propios de la sociedad de la información o una combinación de ambos tipos de servicios.

Calificación culpable del concurso de acreedores por irregularidades graves en la contabilidad

Concurso de acreedores culpable. Irregularidades graves en la contabilidad. Inexistencia de límite temporal general previo al concurso para su apreciación. El concurso ha sido calificado culpable por la concurrencia de la causa prevista en el art. 164.2.1º LC, en concreto, porque existen irregularidades contables en los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010, relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada. Esta causa de calificación se funda en la tipificación de una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave, y en su interpretación no cabe integrar esas conductas tipificadas con lo regulado en el art. 164.1 LC para la causa general de calificación culpable. No existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el que deba necesariamente realizarse la conducta en que pretenda basarse la calificación culpable, salvo las limitaciones temporales previstas en el propio tipo de algunas de las conductas que por sí solas merecen la calificación culpable de concurso; con carácter general no se limitan esas conductas a su realización dentro de los dos años anteriores a la calificación.

La calificación culpable del concurso y la atribución de responsabilidad a cada administrador en relación a su participación

Concurso. Calificación culpable. Irregularidades contables relevantes. Salida fraudulenta de bienes del patrimonio del concursado. Responsabilidad concursal. Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable del concurso de una empresa. Y si se trata de enjuiciar la contabilidad de la concursada o la realización de operaciones de transmisión de sus activos, resulta evidente que quienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza.

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