Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

El TJUE perfila el concepto de «comerciante» en ventas electrónicas en el ámbito de la protección a consumidores y usuarios

Protección de los consumidores y usuarios. Concepto de comerciante. Ventas electrónicas. El art. 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior), y el art. 2.2 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Derechos de los consumidores), deben interpretarse en el sentido de que una persona física que publica simultáneamente en un sitio de internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, solo debe calificarse de «comerciante» y tal actividad únicamente constituye una «práctica comercial», si dicha persona actúa con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional nacional a la luz de las circunstancias concurrentes.

El TS rechaza la nulidad por error en el consentimiento de la adquisición de participaciones preferentes por un exdirector de una sucursal bancaria

Contratos bancarios. Participaciones preferentes suscritas por exdirector de sucursal bancaria. Deberes de información previstos en la normativa MiFID. Inexistencia de error en el consentimiento. En la contratación de productos financieros complejos, lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Por tanto, este incumplimiento no determina por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo.

Puesta en línea en un sitio de Internet, sin la autorización del titular de los derechos de autor, de una fotografía publicada en otro sitio de Internet con la autorización de dicho titular

Puesta en línea en un sitio de Internet, sin la autorización del titular de los derechos de autor, de una fotografía publicada en otro sitio de Internet con la autorización de dicho titular

Derechos de autor. Sociedad de la información. Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Comunicación al púbico: concepto. Público nuevo. Puesta en línea en un sitio de Internet, sin la autorización del titular de los derechos de autor, de una fotografía previamente publicada, sin medidas restrictivas y con la autorización de dicho titular, en otro sitio de Internet. Sin perjuicio de las excepciones y limitaciones previstas en el art. 5 de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe considerarse que toda utilización de una obra por parte de un tercero sin tal consentimiento previo vulnera los derechos del autor de dicha obra. El concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio. En el caso, la puesta en línea, en un sitio de Internet, de una fotografía previamente publicada en otro sitio de Internet, después de haber sido copiada en un servidor privado, debe calificarse de «puesta a disposición» y, por consiguiente, de «acto de comunicación», en el sentido del art. 3, apdo. 1, de la referida Directiva.

Cláusulas abusivas en contrato de préstamo celebrado con consumidores. Cesión de crédito

Cláusulas abusivas en contrato de préstamo celebrado con consumidores. Cesión de crédito

Contrato de préstamo celebrado con consumidor. Cláusulas abusivas. Ámbito de aplicación. Cesión de crédito. Tipo de interés de demora. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el art. 1535 CC y en los arts. 17 y 540 de la LEC, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.

Responsabilidad por los daños causados durante la descarga de mercancía. Régimen anterior a la Ley de Navegación Marítima

Responsabilidad por los daños causados durante la descarga de mercancía. Régimen anterior a la Ley de Navegación Marítima

Derecho marítimo. Responsabilidad por daños causados durante la descarga de la mercancía. Régimen anterior a la Ley de Navegación Marítima. La determinación de la responsabilidad del consignatario exige determinar con carácter previo la responsabilidad del naviero. Dada la fecha en que sucedieron los hechos, en el año 2013, no es aplicable la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. En principio, a falta de pacto entre las partes, en el contrato de transporte marítimo corresponde al porteador la carga y descarga de las mercancías del buque, este régimen puede alterarse contractualmente. Eso es lo sucedido en el presente caso, en el que la contratación de la empresa que realizó la descarga, no corrió a cargo del porteador ni de su consignatario, sino de la empresa destinataria de las mercancías. Teniendo en cuenta lo anterior, la responsabilidad por los daños causados por la descarga de las mercancías no puede corresponder al porteador o naviero, puesto que el mismo no estaba encargado de realizar esa operación.

Clasificación del crédito concursal sobrante tras la realización del crédito con privilegio especial

Concurso de acreedores. Clasificación del crédito. Créditos privilegiados. Si tras la realización de la garantía no se cubre la totalidad del crédito, respecto de ese remanente no satisfecho operan las reglas generales de clasificación de créditos. Así, la parte no satisfecha se reconoce conforme a la clasificación que le es propia, sea la de privilegio general, ordinaria o subordinada.

Para superar la aparente contradicción entre los artículos 155.4 LC y 157.2 LC, considera que, pese a la literalidad del art. 157.2 LC, su previsión ha de ser entendida en el sentido de que el remanente insatisfecho de créditos con privilegio, se calificará como ordinario siempre que, por su naturaleza, no deba considerarse como crédito privilegiado o subordinado, lo que encaja con la referencia del art. 155.4 LC a la calificación que corresponda. La equiparación del remanente insatisfecho al crédito ordinario, a efectos de pago, no puede interpretarse de manera absoluta, al margen del orden de prelación general.

Clasificación de créditos en los que el acreedor concursal disfrute de fianza de tercero

Concurso de acreedores. Impugnación de lista de acreedores. Impugnación de la lista de acreedores para el reconocimiento de un crédito concursal del Gobierno Vasco en su mitad como crédito con privilegio general (art. 94.1 LC) y en la otra mitad como ordinario, lo que fue estimado en apelación y combatido en casación. La sentencia recurrida siguió el criterio de que tal privilegio correspondía no solo a los créditos tributarios sino también a los que derivasen del ejercicio de potestades administrativas. Según el TS, por la ubicación sistemática de la referencia legal se ha de entender que "los demás créditos de derecho público" a que se refiere el art. 91.4 LC comprenden otros derechos de contenido económico que cumplan dos requisitos: 1) sean titularidad de la AGE o sus organismos autónomos (o Administración autonómica y local) y 2) deriven de potestades administrativas.

Grupo de sociedades en el que el control es ejercido por una persona física. Existencia de grupo a efectos de la Ley Concursal

Grupo de sociedades en el que el control es ejercido por una persona física. Existencia de grupo a efectos de la Ley Concursal

Concurso de acreedores. Acción de reintegración concursal. Grupo de sociedades en el que el control es ejercido por una persona física. Concepto de grupo en concurso de sociedades a efectos de aplicar la presunción de perjuicio del art. 71.3.1º LC. El grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, una sobre otra u otras. La noción de "control" implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. En el caso, el hecho de que la sociedad concursada y la sociedad a la que hizo una transmisión onerosa de sus bienes en el periodo inmediatamente anterior a la solicitud de la declaración de concurso, y una vez que la deudora se hallaba ya en situación de insolvencia, no tengan entre sí una relación de jerarquía dentro de un grupo porque ambas sean sociedades dominadas, no significa que nos encontremos ante un grupo horizontal o paritario. Si existe control, en el sentido establecido en el art. 42.1 del Código de Comercio, hay grupo a efectos de la Ley Concursal, aunque las sociedades involucradas en la situación concursal sean ambas filiales o dominadas, y son aplicables las previsiones de la LC relativas al grupo de sociedades.

Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1.124 CC a los contratos de préstamo

Contrato de préstamo. Incumplimiento resolutorio. Artículo 1.124 del CC. El art. 1.124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra (art. 1.274 CC). El art. 1.124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1.124 CC.

Por lo que se refiere al préstamo, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1.124 CC. La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

Alcance del secreto profesional de las autoridades nacionales de supervisión financiera

Mercado interior. Alcance de la obligación de secreto profesional de las autoridades nacionales de supervisión financiera. Derecho de defensa. Resolución por la que se declara la pérdida de honorabilidad profesional. El art. 54 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que: La expresión «supuestos contemplados por el Derecho penal», que figura en los apartados 1 y 3 de dicho artículo, no incluye la situación en la que las autoridades nombradas por los Estados miembros para el cumplimiento de esta Directiva adoptan una medida, como la que es objeto del litigio principal, por la que se prohíbe a una persona ejercer en una empresa supervisada la función de administrador u otra función cuyo ejercicio esté supeditado a la obtención de una autorización, con orden de renunciar a todas sus funciones a la mayor brevedad, debido a que dicha persona ya no cumple los requisitos de honorabilidad profesional establecidos en el art. 9 de dicha Directiva, que forma parte de las medidas que las autoridades competentes deben adoptar al ejercer las competencias de que son titulares en virtud de lo dispuesto en el título II de la misma Directiva.

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