Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1.124 CC a los contratos de préstamo
Enviado por Editorial el Vie, 28/09/2018 - 14:34Contrato de préstamo. Incumplimiento resolutorio. Artículo 1.124 del CC. El art. 1.124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra (art. 1.274 CC). El art. 1.124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1.124 CC.
Por lo que se refiere al préstamo, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1.124 CC. La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).