Jurisprudencia de Derecho Penal

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Penal

Prisión por no socorrer a un peatón al que atropelló cuando cruzaba indebidamente

Omisión del deber de socorro. Atropello fortuito con vehículo. Atenuante de confesión. Inexistencia de miedo insuperable. Suspensión de condena. Culpable a un hombre que no socorrió a un peatón al que atropelló cuando cruzaba indebidamente ha fijado una pena de seis meses de prisión. El peatón irrumpió en la calzada de forma antirreglamentaria, sin que, por tanto, el acusado pudiera evitar dicho atropello, de ahí que el accidente pueda ser calificado como fortuito.

Al ser consciente de que había atropellado al peatón, al que tras el atropello vio tendido en la calzada, sufrió un estado de nerviosismo que, sin embargo, no afectó a su capacidad de reacción, y que posteriormente se ausentó del lugar en el vehículo sin detenerse a auxiliar al peatón, y sin comprobar el estado en que el mismo se encontraba  y conociendo, o cuanto menos estando en disposición de conocer, que el peatón podía haber sufrido lesiones graves y que necesitaba una asistencia urgente. Minutos después, el hombre volvió al lugar, reconociendo ante los agentes de policía que acudieron al lugar con posterioridad a su regreso que él era el conductor del vehículo, lo que facilitó la investigación de los hechos, aplicándose atenuante de confesión. El peatón llevado al Hospital, donde falleció a consecuencia de las lesiones. Probado que el peatón irrumpió en la calzada de forma antirreglamentaria, sin que, por tanto, el acusado pudiera evitar dicho atropello, de ahí que el accidente pueda ser calificado como fortuito, pero el acusado sufrió un estado de nerviosismo que, sin embargo, “no afectó a su capacidad de reacción” y “no le impidió auxiliar al peatón atropellado”, entendiendo que “tenía plenamente conservadas sus facultades intelectivas y volitivas, siendo consciente de sus actos y manteniendo íntegra su capacidad de reacción por lo que no hubo miedo insuperable. Los requisitos exigidos para entender cometido el delito de omisión de socorro, son: 1º) Una conducta omisiva consistente no socorrer a una persona desamparada (la que no puede ayudarse a sí misma ni nadie que lo haga) y en peligro manifiesto y grave,  perceptible por la generalidad de los hombres, sin necesidad de conocimientos técnicos especiales, y que no existan riesgos propios o de un tercero, exigiéndose por nuestra jurisprudencia un plus en aquellos casos en los que el sujeto que omite la ayuda ha sido el causante del accidente. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente,  por cuanto el tipo penal lo que castiga principalmente es la infracción de un deber de solidaridad humana, y sólo de forma indirecta la integridad física o la vida. 3º) Una culpabilidad que se estima acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual cuando se renuncia a comprobar la situación concreta causada que se presenta como probable.

Violencia de género y criterios de la motivación del Tribunal para su convicción en virtud de la declaración de la víctima

Violencia de género. Prueba. Declaración de la víctima. Credibilidad en la declaración de la víctima. Motivación del tribunal. Delito de lesiones. En las relaciones de pareja cuando ha habido serios problemas entre ellos es obvio que la relación que mantengan no sea buena, y más aún cuando ha habido malos tratos. Pero ello no tiene por qué conllevar que en la declaración de la víctima se entienda que siempre y en cualquier circunstancia existe una duda acerca de su credibilidad por la existencia de los malos tratos le lleven a alterar su declaración, o, aunque el recurrente alegue su inexistencia y que ella le quiere perjudicar, no se entiendan las razones de ese alegato de resentimiento que se alega, lo que no quiere decir que la víctima mienta, sino que el resentimiento existe de cualquier modo, pero por esa existencia del maltrato, lo que no debe llevarnos a dudar de que lo que declara acerca de un hecho concreto sea incierto; por tanto se señala que cuando han existido episodios previos de maltrato no puede dudarse de la veracidad de la declaración de la víctima.

Orden de detención europea una vez que transcurre un plazo de 90 días desde su detención

Cooperación judicial en materia penal. Medidas de seguridad. Orden de detención europea. Requisitos y plazos. La Decisión Marco 2002/584 JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece una obligación general e incondicional de puesta en libertad de una persona reclamada y detenida en virtud de una orden de detención europea una vez que transcurre un plazo de 90 días desde su detención, cuando existe un riesgo muy serio de fuga que no puede ser reducido a límites aceptables mediante la imposición de medidas adecuadas.

Legitimación de la entidad querellante declarada en concurso, para proseguir en el ejercicio de las acciones penales y civiles emprendidas

Procedimiento penal. Legitimación procesal penal de entidad concursada y cancelada. En el presente recurso consiste en dilucidar si como consecuencia de la conclusión del concurso de acreedores y la extinción de una entidad mercantil ésta ha dejado de tener existencia en el mundo jurídico y por ello carece de capacidad para ser parte -acusadora- en el proceso penal, en cuyo caso, al no existir ninguna otra acusación (como es el caso), procedería el sobreseimiento libre.

En el momento de la conclusión del concurso de acreedores, se precisó que "se acordaba el cese de los administradores concursales, a salvo la facultad para conseguir actuaciones en defensa de intereses patrimoniales de la concursada...".Y la propia administración concursal manifestó previamente su expreso interés en proseguir la acción penal otorgando finalmente el nuevos poderes procesales, por lo que no es cierto que quedaran revocados los poderes procesales a favor de los profesionales inicialmente designados. Desde que se dicta auto, por el que se concluye el concurso de acreedores, la entidad en concurso ha estado actuando legitimada y representada, bien por su administrador, bien por el administrador concursal. Por Auto, el Juzgado de lo Mercantil determina la conclusión del concurso y la extinción de la mercantil, ordenando la cancelación de la hoja registral. Sin embargo,  señala que se acuerda el cese de los administradores concursales, a salvo la facultad para proseguir actuaciones en defensa de intereses patrimoniales de la concursada.

Aunque al recurrente se le hayan ocupado dos armas en su domicilio, debe ser sancionado como autor de un único delito de tenencia ilícita de armas

Inviolabilidad del domicilio. Tenencia ilícita de armas. Delito de tráfico de drogas. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una "notitia criminis" alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá, por lo que la entrada y registro, se considera idónea, útil y proporcional, con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables, obtenidos después de varios meses de investigación que permitieron "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de las sospechas policiales. La cantidad de droga que puede considerarse destinada al autoconsumo, que en el caso del hachís, partiendo de un consumo diario de 5 gramos, se estima en 50 gramos la cantidad a partir de la cual ha de entenderse destinada al tráfico.

Distinción entre organización, grupo criminal y codelincuencia

Distinción entre organización, grupo criminal y codelincuencia. Blanqueo de capitales. Delito de tráfico de drogas. Concepto de domicilio dentro del ámbito de las embarcaciones. Diferencia entre coautoría y complicidad. El Tribunal configura la pertenencia a los condenados por su inclusión en grupo criminal, que no organización criminal, por lo que se reducen las exigencias de lo que se entiende por "grupo criminal, frente a la organización criminal, de tal manera que debemos recordar que el art. 570 bis.1, párrafo 2º se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delito, pero no se predica ello del grupo criminal, ya que el art 570 ter.1, párrafo 2º CP lo define como la unión de más de dos personas, que, sin reunir alguna u algunas de las características de la OC definidas en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. Cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

Estafa y blanqueo de capitales

Delitos de robo en casa habitada, estafa y blanqueo de capitales. Conexidad.  Las normas sobre conexidad deben ser interpretadas flexiblemente y la aplicación indebida de estas normas no conlleva necesariamente la nulidad procesal ya que para que pudiera acordarse una pronunciamiento de esa magnitud se precisaría que la interpretación de la norma hubiera sido irrazonable o arbitraria y que se hubieran violentado las normas de competencia o reparto con la intención de que el asunto fuera conocido por un juez distinto del determinado en la ley, es decir, que se haya buscado intencionadamente un juez o tribunal distinto del que legalmente pudiera haber correspondido. En orden a la determinación del derecho a un proceso justo o del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ninguna relevancia tiene que un denunciante declare dos veces durante la instrucción y cambie o matice su versión inicial de los hechos. Esta cuestión tendrá relevancia, en su caso, en la valoración de la prueba pero no en la conformación procesal del litigio.

Confirmada la condena de cinco años de cárcel para una mujer por la sustracción de sus dos hijos

Delitos contra las relaciones familiares. Sustracción de menores. Inexistencia de error de prohibición. Confirmado la condena del Juzgado de lo Penal de Granada que consideró a una madre autora de dos delitos de sustracción de menores por los que la condenó a cinco años de prisión. La sentencia de la Audiencia, además, reduce de 30.000 euros a 12.000 euros la indemnización a su ex pareja por los daños morales ocasionados y confirma la retirada de la patria potestad durante seis años.

La madre se negó a devolver a sus hijos a su progenitor padre tras el periodo vacacional en que viajó con ellos desde Italia a España desoyendo las resoluciones y mandamientos judiciales que así se lo reclamaron. Esta conducta de la recurrente es delictiva, por una parte supone una desobediencia a la autoridad al incumplir sus resoluciones y por otra parte se infringe el derecho del menor a relacionarse con sus padres, a vivir en su ambiente, familiar, social, educativo, es decir a estar en su entorno, en lo que le es conocido.

Parámetros para valorar la credibilidad de la declaración de la víctima el día del juicio

Prueba testifical. Declaración de la víctima. Maltrato habitual. Atenuante analógica de embriaguez. Criterios orientativos a tener en cuenta ante la declaración de las víctimas en el proceso penal y en concreto se analiza los casos de víctimas de delitos de violencia de género, destacando entre otros factores a considerar la percepción de la seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa, la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa, la claridad expositiva ante el Tribunal, el “Lenguaje gestual” de convicción, como  parámetros que precisan la percepción del tribunal a la hora de llegar al proceso de convicción sobre la realidad y veracidad de lo que relata.

La tentativa en el delito contra la hacienda pública y la condición objetiva de punibilidad

Fraude fiscal

Delito contra la Hacienda Pública. Delito fiscal. Delito de estafa. Concurso de normas. Tentativa. Condición objetiva de punibilidad. El delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 305 del Código Penal , es un delito de resultado que se comete mediante la realización de una acción o de una omisión para la obtención de un resultado concreto que determina un perjuicio económico para la Hacienda Pública cuando alcance la cantidad fijada en la norma penal (actualmente 120.000 euros). El citado precepto contempla cuatro formas de defraudación: la evitación del pago de tributos; la elusión de cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener; la obtención indebida de devoluciones; o el disfrute de beneficios fiscales indebidamente. El delito se consuma cuando se produce el perjuicio económico para la Hacienda Pública, que puede ocurrir cuando se presenta la declaración tributaria de manera fraudulenta o también cuando se percibe o se computa el beneficio fiscal improcedente. Aunque no es frecuente en este tipo de delitos, en el supuesto de obtención indebida de devoluciones, son posibles las formas imperfectas de ejecución, como ocurre en este caso, cuya conducta no llegó a consumar por haber detectado la Agencia Tributaria el fraude, lo que le impidió obtener todo el beneficio económico que pretendía, por lo que concurren en su actuar todos los elementos necesarios contemplados en el Código Penal para afirmar la existencia de tentativa. La exigencia en el tipo de los 120.000 euros no es el resultado causal respecto a la acción defraudatoria, sino un elemento del delito consistente en la superación de determinada cantidad para diferenciar la infracción administrativa de la penal y requiere su efectiva concurrencia como elemento definidor del delito.

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