Registros de la Propiedad

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro de la Propiedad.

La inmatriculación por título público tras la Ley 13/2015: la calificación del título previo. Georreferenciación

Registro de la Propiedad. Inmatriculación por título público. Calificación del título público traslativo e inmatriculador y del título público previo de adquisición.

A los efectos de la inmatriculación por título público conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, tras su modificación por la Ley 13/2015, el registrador ha de calificar no solo el título público traslativo e inmatriculador, sino también el título público previo de adquisición. En el presente caso, el titulo previo de adquisición lo constituye una escritura de aportación de la finca por el esposo a la sociedad de gananciales, alegando que adquirió la finca por herencia, habiendo fallecido el causante hace más de treinta años y careciendo de título escrito e inscrito de tal adquisición. Como regla general, esa previa adquisición ya no precisa ser objeto de calificación registral completa ni minuciosa, dado que el artículo 205 de la Ley Hipotecaria sólo exige acreditar con título público la última adquisición y la previa del transmitente, pero no las anteriores a esta. Ahora bien, si esa supuesta y alegada adquisición previa del transmitente resultara ser conceptual y jurídicamente incongruente, o imposible, sí puede y debe ser objeto de calificación, como por ejemplo ocurriría si se alegara un título de adquisición conceptualmente nulo de pleno derecho o ineficaz, como podría ser una usurpación violenta, la donación verbal de un inmueble, la usucapión por posesión de tan solo 2 años o la ocupación de un inmueble.

Expediente para la reanudación del tracto: autenticidad de la interrupción e intervención de los titulares

Registro de la Propiedad. Acta notarial para la reanudación del tracto sucesivo. Intervención del titular registral.

No hay verdadera interrupción del tracto cuando los promotores adquirieron del titular registral o de sus herederos, doctrina registral elevada a rango legal por la Ley 13/2015. Se justifica entonces una comprobación minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros (al permitir una disminución de las formalidades que en los supuestos ordinarios se prescriben, precisamente, para la garantía de aquellos, como por ejemplo la exigencia de formalización pública del negocio adquisitivo para su inscripción registral), o para la elusión de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias etc.). Se impone por tanto una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y así resulte del documento calificado, puede accederse a la inscripción.

La moderación de la exigencia del libro del edificio en la legislación autonómica

Registro de la Propiedad. Acta de finalización de obra nueva. Falta de aportación del libro del edificio.

La exigencia sustantiva, impuesta al promotor por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, de elaborar el libro del edificio y entregarlo a los usuarios finales del edificio, resulta de aplicación plena en todo el territorio nacional, como exigencia de naturaleza civil y mercantil, aunque sin perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales existentes en determinadas Comunidades Autónomas. Desde el punto de vista notarial y registral, la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y, posteriormente, su texto refundido han establecido y mantenido la exigencia de que, en escrituras de declaración de obra nueva terminada, notarios y registradores exigirán el cumplimiento de todo requisito impuesto por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios, entre ellos, la confección del libro del edificio y su entrega a los usuarios finales. Desde el punto de vista, estrictamente registral, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, introdujo la exigencia de que, salvo que por antigüedad no le fuera exigible, deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca.

Donación con reserva de usufructo y prohibiciones de disponer. Las donaciones mortis causa

Registro de la Propiedad. donación de nuda propiedad. Reserva de usufructo de la mitad indivisa privativa de cada donante. Prohibición de disponer. Donaciones «mortis causa».

En la donación «mortis causa» el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar, mientras que en la donación inter vivos con eficacia post mortem sí que lo pierde, pues hay transmisión de un derecho de presente aunque esté condicionada suspensivamente a la muerte del donante y puede acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido. Una donación otorgada con carácter irrevocable –dato esencial– con efectos post mortem, no sería una donación «mortis causa», aunque no debe olvidarse que (y el dato es relevante dada la reversión configurada en el presente caso) el donante no puede reservarse la facultad de disponer «para sí» de alguno de los bienes donados, por lo que en buena lógica tampoco puede reservarse indirectamente el dominio de los bienes donados con la simple decisión de recuperarlos sin más.

Sucesiones. Adjudicación de bienes al cónyuge viudo en pago de gananciales. Causa negocial

Registro de la Propiedad. Escritura de aceptación de herencia y aprobación y elevación a público de cuaderno particional, otorgada por el cónyuge viudo y los herederos de la causante. Adjudicación de una finca al cónyuge viudo «en pago de gananciales».

Con la liquidación de la sociedad de gananciales no se hace sino fijar el haber que –después de pagar a los acreedores y, en su caso, a los propios cónyuges– ha de ser atribuido por mitad a los cónyuges o sus herederos. Por ello, en caso de fallecimiento de alguno de los cónyuges, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, lo que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible previo inventario de los bienes. No obstante, hay casos en los que, concurriendo todos los interesados –cónyuge viudo y herederos de los causantes en su caso– a dar cumplimiento a una disposición testamentaria, no resultaría necesario, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca inscrito como ganancial, determinar previamente, mediante la liquidación formal de la sociedad de gananciales, qué participación del mismo correspondería a cada interesado, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina, lo que, unido al ámbito de autonomía que se reconoce a la voluntad privada, determina que para la correcta constatación en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría, a efectos del principio de especialidad, con la fijación de las cuotas recibidas por cada uno de los partícipes en la comunidad hereditaria para que la titularidad global quede fielmente reflejada.

Aplicabilidad del régimen de propiedad horizontal. Inscripción como finca de partes de una casa

Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Inscripción como una sola finca de partes de una casa.

Hay en el presente caso un conjunto de departamentos, que físicamente son independientes, y varios elementos comunes, tales como el corral, patio o «servimiento común». La cuestión que debe resolverse parte de la situación creada como consecuencia de que con un mismo número de finca registral se han inscrito, con números de inscripción diferentes, partes de una casa, con sus respectivas descripciones, de modo tal que, en vez de dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley Hipotecaria, en virtud del cual debería o bien haberse inscrito la totalidad de la casa, atribuyéndose a sus titulares cuotas indivisas de dominio, o bien inscribirse cada una de las edificaciones o partes físicamente independientes como fincas registrales distintas, se han registrado en las inscripciones sucesivas las «partes de casa» con sus respectivas descripciones y titulares.

Cancelación de un derecho de reversión caducado. Intervención de los titulares registrales 

Registro de la Propiedad. Cancelación de nota marginal de un derecho de reversión por caducidad de su ejercicio, confirmada en sentencia firme, una vez anotada su transmisión por el reversionista inscrito a favor de otra sociedad mercantil. 

Para la cancelación de un asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial supletoria. Pero, dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título inscrito o por disposición directa de la ley. Eso es lo que ocurre en los supuestos de caducidad del derecho de reversión si, a través del oportuno expediente administrativo, queda acreditado que el derecho de reversión ha incurrido en causa de caducidad y extinción de conformidad con lo establecido en la Ley sobre expropiación forzosa. En los casos de caducidad, la cancelación registral solicitada debe pasar por la exigencia de certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho de reversión, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Manifestación sobre el carácter familiar de la vivienda. Bienes adjudicados en la disolución de una sociedad de gananciales

Registro de la Propiedad. Mitad indivisa de una vivienda aportada a una sociedad de responsabilidad limitada por persona divorciada, a la que le pertenece por adjudicación en la liquidación de gananciales. Ausencia de manifestación sobre el carácter no familiar de la vivienda o consentimiento del ex cónyuge. 

En los actos de disposición que realice uno de los esposos por sí solo sobre una vivienda de su titularidad, es necesario que el cónyuge disponente manifieste en la escritura que tal vivienda no constituye la vivienda habitual de la familia (salvo que se justifique fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia), pues, de lo contrario, es obligado que medie el consentimiento de su consorte, o la pertinente autorización judicial supletoria. El artículo 1320 del Código Civil implica un límite a la libertad de disposición del cónyuge que es titular exclusivo de la vivienda familiar, cualquiera que haya sido el título de adquisición y el régimen económico matrimonial que rija en el matrimonio, que se justifica por la protección de los intereses familiares que la legislación considera superiores a los individuales de cada cónyuge. De esta forma, se pretende evitar las consecuencias de la arbitrariedad o mala voluntad de quien ostenta la propiedad exclusiva, exigiendo el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, autorización judicial, para que sea válida su enajenación o la constitución de hipoteca sobre tales bienes. La conformidad prestada por el cónyuge no titular a la disposición de la vivienda es un simple asentimiento que se presenta como una declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno, por la que un cónyuge concede su aprobación a un acto en el que no es parte. 

La determinación del precio. El Código Civil y las tendencias actuales

Registro de la Propiedad. Opción de compra sobre mitad indivisa de finca registral. Pacto comisorio. Determinación del precio.  

El Código Civil rechaza enérgicamente toda construcción jurídica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor. En efecto, el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor de la finca objeto de la garantía por su libérrima libertad ha sido siempre rechazado, por obvias razones morales, plasmadas en los ordenamientos jurídicos, al que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen el Código Civil, en cuanto establecen el pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquéllos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

En la certificación de acuerdos debe identificarse a los asistentes al consejo de administración

Registro Mercantil. Elevación a público de certificación de acuerdos. Reseña genérica de los asistentes a la sesión del Consejo de Administración.

La cuestión planteada se refiere al mutismo de la certificación de acuerdos que mediante la escritura se elevan a público sobre la identidad de los miembros del órgano colegiado concurrentes a la sesión en que se adoptaron tales acuerdos, limitándose a señalar que «concurrieron la totalidad de los miembros del Consejo de Administración, de acuerdo con la Lista de Asistentes que figura al comienzo de la propia Acta».

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