Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Modificación de convenio con propuestas alternativas en concurso de acreedores

Derecho concursal. Convenio. Modificación de convenio con propuestas alternativas. Sección de calificación. Apertura.

El asunto que debe dirimirse se refiere a si, según la redacción originaria del art. 446.2 TRLC (aplicable ratione temporis), en un concurso de acreedores en el que se modifica el convenio, cuyo contenido incluye varias propuestas alternativas, procede la formación de la sección de calificación cuando alguna de las propuestas incluya una quita superior (o igual) a un tercio del importe de los créditos o una espera superior (o igual) a 3 años.

Esta sala ha interpretado el art. 446.2 TRLC en su redacción originaria (como el anterior art. 167.1.II LC exLey 38/2011) en el sentido de que, para que no proceda abrir la sección de calificación, es suficiente con que el convenio incluya una quita inferior a un tercio del importe de los créditos o una espera inferior a 3 años, sin que deban concurrir cumulativamente ambas circunstancias.

Modificación de convenio con propuestas alternativas en concurso de acreedores

Derecho concursal. Convenio. Modificación de convenio con propuestas alternativas. Sección de calificación. Apertura.

El asunto que debe dirimirse se refiere a si, según la redacción originaria del art. 446.2 TRLC (aplicable ratione temporis), en un concurso de acreedores en el que se modifica el convenio, cuyo contenido incluye varias propuestas alternativas, procede la formación de la sección de calificación cuando alguna de las propuestas incluya una quita superior (o igual) a un tercio del importe de los créditos o una espera superior (o igual) a 3 años.

Esta sala ha interpretado el art. 446.2 TRLC en su redacción originaria (como el anterior art. 167.1.II LC exLey 38/2011) en el sentido de que, para que no proceda abrir la sección de calificación, es suficiente con que el convenio incluya una quita inferior a un tercio del importe de los créditos o una espera inferior a 3 años, sin que deban concurrir cumulativamente ambas circunstancias.

Cláusula de comisión de apertura de préstamo superior al 1,5% es desproporcionada

Contrato de préstamo hipotecario.Cláusula de comisión de apertura. Proporcionalidad de la comisión.

Con la condición legal de consumidora, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. por importe de 126.360 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura de 2.527,20 euros, y que, por tanto, representaba el 2% del capital prestado.

La consumidora presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación. Demanda aceptada en primera instancia y apelación y se recurre en casación.

La normativa nacional no tiene por qué contemplar la participación del consumidor en el control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas

Contrato de cuenta bancaria. Control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Propuesta del juez aceptada por el profesional. Principio de efectividad. Participación del consumidor en el control del carácter potencialmente abusivo de una cláusula contractual.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, por una parte, que el juez ante el que un profesional ha presentado una petición de proceso monitorio contra un consumidor puede proponer una reducción del importe del crédito que excluya las cantidades derivadas de la aplicación de una cláusula contractual que el juez haya considerado abusiva, sin poder declarar su nulidad por este motivo, y, por otra parte, que dicho profesional, tras aceptar la citada propuesta, tiene la posibilidad de iniciar otro procedimiento judicial para reclamar al consumidor el importe del crédito excluido por ese juez, siempre que este consumidor pueda obtener, en otros procedimientos judiciales, la declaración de nulidad de la cláusula contractual considerada abusiva.

Propiedad intelectual. Artes aplicadas. Acreditación de la originalidad del objeto

Derechos de autor. Sociedad de la información. Derecho de reproducción. Concepto de “obra”. Artes aplicadas Originalidad de un objeto. Concepto de “decisiones libres y creativas”.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no existe una relación de regla-excepción entre la protección de los dibujos y modelos y la de los derechos de autor, de tal manera que, al examinar la originalidad de los objetos de artes aplicadas, se deban imponer exigencias más estrictas que las previstas para otros tipos de obras.
  2. Los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que constituye una obra, a efectos de dichas disposiciones, un objeto que refleja la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas de este. No son libres y creativas las decisiones dictadas por diversas limitaciones, en particular técnicas, que vinculan a dicho autor durante la creación del referido objeto; tampoco son libres y creativas aquellas decisiones que, aun siendo libres, no llevan la impronta de la personalidad del autor confiriendo a dicho objeto un aspecto único. Las circunstancias como las intenciones de dicho autor durante el proceso creativo, las fuentes de inspiración de este y la utilización de formas que se encuentran en el acervo general de dibujos y modelos, la posibilidad de creaciones independientes similares o el reconocimiento del propio objeto en los círculos especializados pueden tenerse en cuenta, si procede, pero no son, en todo caso, ni necesarias ni determinantes para acreditar la originalidad del objeto cuya protección se reivindica.

Demanda de créditos contra la masa de la AEAT con créditos tributarios incluyendo los recargos de apremio en concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Créditos tributarios. Recargos de apremio. Créditos contra la masa.

Los créditos tributarios devengados durante el concurso tienen la consideración de créditos contra la masa, y devengan intereses de demora y recargos, que también tienen la consideración de créditos contra la masa.

Abierta la liquidación no cabe iniciar ni seguir apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, en ejecución de créditos contra la masa pues no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal.

Indemnización del daño por pérdidas derivadas de la contratación de un swap

Mercado de valores. Swaps. Obligaciones de información. Cesión de crédito. Compensación.

Indemnización del daño consistente en las pérdidas derivadas de la contratación de un swap. Que la demandante sea una sociedad mercantil cuya cifra de negocio sea considerable (no hay controversia sobre que se trataba de un cliente minorista) o que no haya prueba de que el swap le fuera ofrecido por el banco no excusa a este de sus obligaciones de información y su obligación de someterle al test de idoneidad o al test de conveniencia, según proceda uno u otro, y de informarle sobre la naturaleza y los riesgos del tipo específico de instrumento financiero en los términos previstos en el art. 79.bis LMV. Del mismo modo, que el administrador de la sociedad tuviera contacto continuo con las entidades financieras en las operaciones ordinarias de una sociedad mercantil y, en concreto, en la obtención de financiación para la realización de promociones inmobiliarias que constituían la actividad propia de su objeto social, no supone que tuviera conocimiento de la naturaleza y riesgos de productos financieros complejos como es el swap. Que el administrador conociera, como argumenta la sentencia recurrida, «la diferencia entre un tipo de interés fijo y variable» o «la necesidad de acotar los costes financieros de la financiación a fin de la que la promoción inmobiliaria resultara lo más rentable posible» no supone que conociera la naturaleza y los riesgos de un producto complejo como es el swap.

Previsiones sobre la dación en pago y la dación para pago en el concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Crédito con privilegio especial. Dación en pago. Extinción parcial del crédito

La presente controversia jurídica consiste en determinar si, en el concurso de una sociedad, la dación en pago al titular de un crédito con privilegio especial de ciertos inmuebles afectos a dicho crédito privilegiado comporta la completa satisfacción y extinción del crédito con privilegio especial, aunque el valor de los inmuebles no alcance a cubrir la totalidad del importe del crédito.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 211.3 TRLC, al rechazar que sea posible realizar una dación en pago parcial, de tal forma que el crédito sobrante no satisfecho con la misma se reconozca en el concurso con la calificación que corresponda. En el desarrollo del motivo, la recurrente asevera que está de acuerdo en que la operación llevada cabo en la escritura es una dación en pago (y no una dación para pago o una compraventa). Ahora bien, lo que sostiene esta parte es que, en la medida en que las partes convinieron claramente que dicha dación en pago se suscribió de forma parcial, el crédito privilegiado especial no puede quedar extinguido por completo, pues ello atentaría contra toda lógica concursal.

Posibilidad de denegar el derecho de separación por no distribuir beneficios legalmente distribuibles

Derecho de sociedades. Reparto de beneficios. Derecho de separación de socio. Causa legal. Beneficios propios de la explotación.

Derecho de separación de socio previsto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital por no haberse repartido un tercio de los beneficios ordinarios de la Sociedad.

La venta de los dos minibuses y los tres vehículos de uso particular constituyen venta de inmovilizado, que se venden al final de su vida útil, en una empresa que se dedica al transporte de viajeros, discutiéndose si tales ventas constituyen o no beneficios propios de la explotación del objeto social o beneficios extraordinarios.

Para que pueda surgir este derecho de separación es necesario que en el ejercicio anterior la sociedad hubiera obtenido beneficios y que la junta de socios no hubiera acordado «la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

Pluralidad de seguros de daños sobre un mismo inmueble y concurrencia de seguros

Contrato de seguros. Seguro de daños. Pluralidad de seguros. Concurrencia de seguros.

Pluralidad de seguros de daños sobre un mismo inmueble: seguro del propietario/arrendador y seguro del arrendatario. No cabe la distribución de la indemnización entre las dos compañías por no existir coincidencia de intereses asegurados.

El sentido de esa regulación es que el seguro de daños garantice el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, pero sin producir un beneficio indebido en el asegurado y un perjuicio injusto en el asegurador. Es evidente que, si varios aseguradores se encuentran obligados al pago de unos mismos daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución prevista por el art. 32 LCS: proteger el principio indemnizatorio.

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