Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Derecho a ser indemnizado por el fabricante de automóviles cuando se sufre un perjuicio debido a un dispositivo prohibido

Protección de los consumidores. Vehículos a motor. Emisiones contaminantes. Dispositivo de desactivación prohibido. Exención de la responsabilidad civil extracontractual del fabricante del vehículo.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. Los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, y 46 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 385/2009 de la Comisión, de 7 de mayo de 2009, en relación con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en el marco de una acción ejercitada por el comprador de un vehículo de motor para reparar el daño causado por la presencia en dicho vehículo de un dispositivo de desactivación prohibido, en el sentido de tal artículo 5, apartado 2, a que el fabricante del vehículo pueda invocar, como causa de exención de su responsabilidad a este respecto, la existencia de un error invencible en cuanto a la ilicitud de ese dispositivo debido a que la autoridad nacional competente ha concedido una homologación de tipo CE de ese dispositivo o del vehículo equipado con él, o a que dicha autoridad, de haber sido interrogada por el fabricante, habría confirmado su apreciación jurídica en cuanto a la supuesta licitud del dispositivo de desactivación correspondiente.

Almacenamiento de productos en un Estado miembro distinto del de registro de la marca

Marcas. Prohibición a un tercero de ofrecer productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines con el signo. Concepto de “almacenamiento”. Comercio electrónico. Productos ofrecidos desde un Estado miembro que no es el de registro de la marca.

Para que el titular de una marca esté facultado para prohibir el almacenamiento de productos con su signo, es necesario que el tercero que los almacena persiga él mismo el fin que consiste en ofrecer dichos productos o comercializarlos. En cambio, ninguna disposición explícita existe en cuanto a la posibilidad de que el titular de una marca registrada en un Estado miembro prohíba a un tercero almacenar, en el territorio de otro Estado miembro, productos con dicho signo.

Así, el titular de una marca está facultado para prohibir a un tercero ofrecer, en particular mediante publicidad electrónica, productos con dicho signo, incluso cuando ese tercero, el servidor del sitio de Internet que utiliza o esos productos están situados fuera del Estado miembro de registro, si esa oferta o esa publicidad están destinadas a consumidores situados en el territorio de ese Estado miembro. De no ser así, los operadores que recurren al comercio electrónico y ofrecen a consumidores situados en ese territorio productos situados fuera de dicho territorio escaparían a toda obligación de respetar los derechos conferidos por esa marca, lo que menoscabaría el efecto útil de la protección garantizada por la Directiva 2015/2436. Sin embargo, la simple posibilidad de acceder a un sitio de Internet desde el territorio del Estado miembro en el que la marca de que se trate está protegida no basta para concluir que las ofertas de venta que se presentan en ese sitio estén destinadas a consumidores situados en ese territorio.

Responsabilidad del banco descontante de las letras de cambio aceptadas para pago de cantidades a cuenta

Reintegro de cantidades anticipadas para la compra de vivienda. Responsabilidad del banco descontante. Reiteración de jurisprudencia de la Sala.

Responsabilidad del banco descontante de las letras de cambio aceptadas para pago de cantidades a cuenta.

Acción social de responsabilidad frente a administradores sociales por una sanción tributaria

Derecho de sociedades. Acción social de responsabilidad. Responsabilidad de los administradores. Sanción de la AEAT.

Por medio de su administradora social, interpuso una demanda de responsabilidad frente a quienes eran administradores en los años 2007 y 2008, en que se realizaron las conductas fraudulentas que dieron lugar a la inspección y la posterior sanción de la AEAT.

Acción social de responsabilidad por una gestión caracterizada por la AEAT de negligente (en la forma de contratación con un tercero y en la contabilización de esas operaciones), que eludía el pago de unas obligaciones tributarias y que provocó además una sanción.

Derechos de autor. Remuneración mínima

Propiedad intelectual. Gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines. Radiodifusión y comunicación pública. Conceptos de “remuneración equitativa” y de “remuneración adecuada”. Sistema de remuneración mínima a tanto alzado.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, y el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 52, apartado 1, de esta última, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que no garantiza a los productores de fonogramas una remuneración mínima a tanto alzado por la radiodifusión de fonogramas publicados con fines comerciales y que deroga, con efectos a partir de los noventa días siguientes a su publicación, las disposiciones relativas a las remuneraciones mínimas a tanto alzado aplicables a la radiodifusión establecidas mediante una metodología anteriormente aplicable, sin modificar, no obstante, los criterios de cálculo de la remuneración y sin establecer un plazo máximo para la adopción de nuevos métodos de determinación de su importe, siempre que dicha legislación garantice el carácter equitativo o adecuado de la remuneración pagada a los titulares de derechos y respete el principio de proporcionalidad.

Infracción de derechos de propiedad intelectual del propietario físico de las obras de arte, al reproducir, transformar y comunicar sin permiso

Derechos de propiedad intelectual. Derechos morales. Integridad y divulgación. Derechos patrimoniales. Reproducción. Transformación. Comunicación pública. Uso no autorizado. Licencia para los usos digitales. Fair use.

Se incurre en una infracción de derechos de propiedad intelectual al utilizar, sin autorización, obras de Antoni Tàpies, Miquel Barceló i Joan Miró.

Los magistrados consideran que, a pesar de que la empresa tenía la propiedad física de las obras de arte, esto no le otorga legitimidad para reproducir, transformar ni comunicar públicamente las obras sin consentimiento de los titulares de los derechos, por el que condena la demandada a cesar en su conducta y a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la infracción de los derechos.

Los hechos ocurrieron durante la inauguración de una tienda de ropa en Nueva York donde la empresa promovió cinco cuadros, que pertenecían a su colección particular, mediante su transformación en tokens no fungibles (NFTs), su difusión a internet y plataformas digitales y su uso en campañas promocionales.

No puede excluirse del seguro de vida a un hombre que mató a la asegurada, con alteración psíquica

Contrato de seguro. Seguro de vida. Beneficiario. Muerte dolosa del asegurado. Excepciones al cobro de la indemnización.

Los hechos probados eran constitutivos de un delito de asesinato del que era autor el acusado, a quien se absolvió al concurrir la causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos, imponiéndole la medida de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario durante 20 años. La sentencia descartó la imputabilidad del acusado al apreciar la eximente prevista en el art. 20.1º Código Penal, En otro procedimiento civil, se declaró la incapacidad del acusado y se nombró tutora a su hija, que demandó a Ibercaja para reclamar el abono de 23.600 euros, más los intereses, que le correspondían a su padre como único beneficiario de la póliza.

Reclamación a cada uno de los socios de las deudas sociales anteriores a la reducción del capital social

Derecho de sociedades. Reducción de capital social. Responsabilidad solidaria de deudas sociales.

Reclamación de un acreedor de la sociedad basada en el art. 331 LSC que hace a cada uno de los socios responsables solidarios de las deudas sociales anteriores a la reducción del capital social y hasta el límite de la aportación recibida. Aunque existe un cumplimiento formal y aparente de los presupuestos de la acción, las circunstancias en que se ha ejercitado ponen en evidencia la falta de buena fe en el ejercicio de ese derecho de reclamación. Esto se pone de manifiesto en que, para atender a reclamaciones de créditos anteriores a la reducción de capital social, se había acordado la constitución de una reserva de 2.609.000 euros, durante el preceptivo periodo de tiempo de vigencia de la responsabilidad de los socios (5 años), y aunque formalmente se dirigió una reclamación frente a la sociedad no se aporta información alguna sobre ese incumplimiento y la eventual insuficiencia de esa reserva para atender la reclamación formulada, máxime cuando lo que se reclama es muy inferior a esa reserva.

Nulidad del contrato de franquicia por la fijación de precios

Contrato de franquicia. Pacto de no competencia postcontractual y de confidencialidad contractual. Cláusula penal. Efectos jurídicos de la nulidad.

Acción en reclamación de cantidad por incumplimiento del pacto de no competencia y confidencialidad post-contractual en contrato de franquicia. Demanda reconvencional en que se postula la nulidad del contrato por ilicitud del objeto, la anulación por vicio del consentimiento y la nulidad de varias cláusulas. Nulidad de la cláusula de fijación de precios, por infracción del art. 101.1 TFUE y del art. 1.1.a) LDC, y consiguiente nulidad del contrato. Efectos jurídicos de la nulidad y aplicación del art. 1303 CC. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sanciona con la nulidad de pleno derecho aquellas las decisiones que tengan por objeto la fijación de los precios de compra o de venta. Y en similares términos la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, bajo el título «Conductas colusorias», establece la prohibición de todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en la fijación, de forma directa o indirecta, de precios.

Compatibilidad de causas de nulidad absoluta de marcas de la UE. Mala fe del solicitante

Marca de la Unión Europea. Causas de nulidad absoluta. Autonomía y coexistencia. Criterios para apreciar la mala fe al presentar la solicitud. Elementos sobrevenidos con posterioridad. Signo constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea], debe interpretarse en el sentido de que la causa de nulidad absoluta prevista en el artículo 52, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en relación con su artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), y la causa de nulidad absoluta prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento son autónomas, pero no se excluyen mutuamente.

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