Derechos de autor. Remuneración mínima
Enviado por Editorial el Vie, 18/07/2025 - 08:34Propiedad intelectual. Gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines. Radiodifusión y comunicación pública. Conceptos de “remuneración equitativa” y de “remuneración adecuada”. Sistema de remuneración mínima a tanto alzado.
El Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, y el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 52, apartado 1, de esta última, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que no garantiza a los productores de fonogramas una remuneración mínima a tanto alzado por la radiodifusión de fonogramas publicados con fines comerciales y que deroga, con efectos a partir de los noventa días siguientes a su publicación, las disposiciones relativas a las remuneraciones mínimas a tanto alzado aplicables a la radiodifusión establecidas mediante una metodología anteriormente aplicable, sin modificar, no obstante, los criterios de cálculo de la remuneración y sin establecer un plazo máximo para la adopción de nuevos métodos de determinación de su importe, siempre que dicha legislación garantice el carácter equitativo o adecuado de la remuneración pagada a los titulares de derechos y respete el principio de proporcionalidad.