Doctrina Registral

Adjudicación de plaza de garaje en convenio regulador de un divorcio y presentación, como título para la inscripción en el registro, del testimonio judicial del convenio

En Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre, se establece que la determinación de si el convenio regulador aprobado judicialmente constituye o no título hábil para la inscripción de los actos realizados en el mismo, está sometido a la calificación registral, porque la clase de título inscribible afecta a los obstáculos derivados de la legislación del Registro, que prevé diferentes clases de documentos públicos en consonancia con cada uno de los actos inscribibles, sin que sean documentos intercambiables sino que cada uno de ellos está en consonancia con la naturaleza del acto que se contiene en el correspondiente documento y con la competencia y congruencia según el tipo de transmisión de que se trate.

En el supuesto de vivienda familiar de la que son titulares los cónyuges por mitad y pro indiviso, es suficiente el convenio regulador por tratarse principalmente de un convenio con causa familiar que deriva directamente de la nueva situación del matrimonio.

La intervención del secretario judicial en la declaración de herederos abintestato

En la Resolución de 25 de julio de 2012, la Dirección General de los Registros y del Notariado se pronuncia sobre la solicitud de inscripción de una partición y adjudicación hereditaria en la que los intervinientes en la misma han sido declarados herederos abintestato mediante decreto de secretario judicial.

La registradora exigió que tal declaración fuera hecha mediante auto del juez de primera instancia, con base en lo dispuesto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mientras que la parte recurrente, junto con la secretaria judicial autorizante, mantienen su competencia para la tramitar y resolver los expedientes de declaración de herederos abintestato, apoyándose en el artículo 456.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el preámbulo de la Ley 13/2009, a la par que niegan la competencia del registrador para calificar este extremo.

La paralización de las ejecuciones hipotecarias ante la declaración de concurso

El secretario del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa, dentro de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ordenó, a través del oportuno mandamiento, la expedición de certificación y la correspondiente práctica de la nota marginal.

Ante esto, la registradora del Registro de la Propiedad de Manresa número cuatro, previa calificación, suspendió la expedición de certificación ordenada con base en que la entidad titular de los inmuebles sobre los que pesa la hipoteca ejecutada se encuentra declarada en concurso voluntario en virtud de auto firme del Juzgado Mercantil n.º 3 de Barcelona, y según el artículo 56 1.ª y 2.ª de la Ley Concursal, reformada por la Ley 38/2011, no podrá iniciarse la ejecución de la garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial hasta que no se apruebe el convenio o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación, o en su caso. Los procedimientos ya iniciados se suspenderán, y sólo se alzara la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están sujetos o no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Por tanto, razona la registradora, este texto legal impide la expedición de la certificación requerida, a menos que se justifique lo dispuesto en el mismo.

La compatibilidad de la prohibición de la adquisición originaria de acciones propias con la autosuscripción de acciones propias liberadas.

La Dirección General de los Registros y el Notariado dictó, el pasado 15 de junio, una resolución en la que daba respuesta a la cuestión planteada al negarse un registrador mercantil a inscribir un aumento del capital de una sociedad anónima con cargo a reservas, dándose la circunstancia de que determinadas acciones se asignan a la propia sociedad como consecuencia de la preexistente titularidad de acciones propias.

El registrador se ampara en la prohibición absoluta de autosuscripción establecida en el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -TRLSC-, ante lo cual el notario autorizante de la escritura replica que la sociedad no adquiere sus propias acciones mediante suscripción, sino como resultado del ejercicio del derecho de asignación gratuita correspondiente a acciones propias adquiridas anteriormente por la sociedad, derecho que conserva la propia sociedad, ya que no se atribuye proporcionalmente al resto de los accionistas, ni está en suspenso, conforme dispone el artículo 148.a), in fine, de la norma citada.

El conflicto de intereses entre el menor y su representante en las sucesiones

La Dirección General de los Registros y del Notariado recoge, en su resolución 1ª de 23 de mayo  de 2012, abundante doctrina sobre la representación y el conflicto de intereses. El supuesto de hecho planteado sobre el que debe decidirse en el expediente si es inscribible una escritura de aceptación de herencia y entrega de legado de inmueble a uno de los herederos, que a su vez representa al otro en virtud de su ejercicio de la patria potestad, por lo que la registradora entiende que es necesario el nombramiento de un defensor judicial del menor, y en su caso la aprobación y partición de la herencia, por entender que existe un conflicto de intereses entre la madre y el hijo menor.

El órgano directivo despliega a continuación, y para resolver la cuestión planteada, diversas aportaciones doctrinales que ayudan a matizar la institución del conflicto de intereses entre representante y representado en el marco de la partición hereditaria.

Publicadas las nuevas normas para la designación de registrador interino y accidental

A través de la Instrucción de 31 de mayo de 2012, la Dirección General de los Registros y del Notariado aprueba las nuevas normas para la designación de registrador interino y accidental, en sustitución de las contenidas en la Instrucción de 12 de febrero de 2008, por la que se aprueba el Cuadro de Sustituciones de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles para el desempeño de las interinidades por los Registradores titulares respectivos, y se aprueban las normas para la designación de Registrador interino y accidental y su régimen de licencias y ausencias.

Por disposición expresa de la norma novena de la nueva Instrucción, se mantiene en vigor el Cuadro de Sustituciones de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles para el desempeño de las interinidades por los Registradores titulares respectivos de la de 2008, mientras que su contenido normativo es derogado por la referida nueva Instrucción.

Una ejecución hipotecaria conclusa y no inscrita no puede verse afectada por la declaración de concurso del ejecutado.

En la recientemente publicada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de mayo de 2012, este órgano da respuesta al recurso planteado por una entidad financiera a la cual se denegó el acceso al Registro de la Propiedad de un auto de ejecución de una finca hipotecada.

La firma electrónica en los documentos públicos y su acceso al registro de la propiedad. El Código Seguro de Validación

Al registrador de la propiedad de Denia nº1 le fue presentado, para que tomara anotación preventiva, un mandamiento de embargo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en ejemplar duplicado en soporte papel, con una firma escaneada del jefe de la Unidad de Recaudación correspondiente, en el que se indicaba al pie de la primera página que se trata de un documento firmado electrónicamente y que su autenticidad es verificable mediante Código Seguro de Validación en la página Web que al efecto tiene creada la propia AEAT.

El registrador se opuso al despacho entendiendo que el documento presentado no reúne los requisitos de autenticidad y fehaciencia necesarios para que pueda ser considerado como documento público y auténtico pues la Ley 11/2007 no es de aplicación al ámbito del procedimiento y función registral y aunque fuere aplicable dicha Ley, no lo sería su artículo 30.5 en la medida que la autenticidad del documento debe ser comprobada por el Registrador en el ejercicio de sus facultades de calificación sin que pueda eximirse de ella por las responsabilidades que ostente la AEAT para garantizar la autenticidad e integridad de la información publicada en su sede electrónica; el documento, para despacho, debe estar autorizado con la firma electrónica adecuada, sobrando en caso contrario los preceptos de la Ley relativos a los diferentes sistemas de firma electrónica y medios para su comprobación; el requisito de autenticidad exige la comprobación de que el documento está autorizado con firma electrónica por funcionario competente debidamente identificado, siendo ello materia calificable por el registrador; la firma basada en Código Seguro de Verificación se utiliza fundamentalmente en los sistemas de actuación automatizada, requiriéndose orden del ministro o resolución del titular del organismo público para que pueda utilizarse como medio de identificación del personal al servicio de la Administración; el documento presentado carece de una referencia temporal –marca temporal o sellado de tiempo– asociado; existe un Convenio de 22 de julio de 2008 firmado entre el Colegio de Registradores y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que regula el procedimiento para la presentación telemática de mandamientos de embargo por la Agencia Tributaria; y, en fin, el único sistema de firma electrónica adecuado al documento objeto de la presente es el del personal al servicio de las Administraciones Públicas basado en certificados de empleado público.

Nueva doctrina sobre la suspensión de la calificación si no se acredita el pago del impuesto correspondiente

Tras haber visto como diversos juzgados y tribunales anulaban sus resoluciones, La Dirección General de los Registros y del Notariado, rectifica su doctrina y, en su Resolución de 3 de marzo de 2012, retorna a lo que ella misma denomina “doctrina clásica”, acerca de la suspensión de la calificación por el Registrador y la posibilidad de extender asiento de presentación cuando tiene entrada en el Registro un documento en el que no se acredita el pago del impuesto.

Tal y como señala la propia Resolución, el Centro Directivo había venido entendiendo durante los últimos años que los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria (LH) debían interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impedía admitir decisiones como la recurrida, que se limita a suspender la calificación, pues implicaría que cuando nuevamente se presentara el título acompañado de la autoliquidación y pago o declaración de no sujeción o exención, el registrador lo calificaría, pudiendo esgrimir defectos que puede hacer valer al tiempo de su presentación. Tal interpretación se fundaba, en primer lugar, en que se beneficiaba con ello la agilidad del tráfico y su seguridad, pues el otorgante del título o cualquier interesado en su inscripción podría conocer la totalidad de los defectos que afectan a éste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del Registrador; en segundo lugar, el carácter unitario que ha de tener la calificación exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho título a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que, apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidación fiscal al amparo de lo previsto en los artículos 254 y 255 LH) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquél no sea subsanado; en tercer lugar, se entendía que esta tesis no contrariaba la finalidad de los artículos 254 y 255 LH, pues –con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administración no contaba con los medios técnicos actuales–, lo cierto es que actualmente la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales artículos se interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación literal que ampare un perjuicio para el interesado; la interpretación se entendía ajustada en lo esencial a la propia letra del precepto, si se entiende que lo que proscribe el artículo 255 de la Ley Hipotecaria es la calificación que comporta la instantánea inscripción, es decir la denominada calificación positiva, pues dicha norma establece que «se suspenderá la calificación y la inscripción…», mientras que si pretendiera suspender toda calificación, incluida la negativa, sobraría la referencia cumulativa a la inscripción; por último argumento se aducía que la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las Notarías y de los Registros, fue agilizar el procedimiento registral y la actuación notarial sin modificar su esencia.

Dación en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de convenio: es necesaria la presentación del convenio para su inscripción

La Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aborda la cuestión del acceso al registro de la propiedad de una dación en pago –por transmisión de una finca urbana- de créditos concursales otorgada por una sociedad, dándose la circunstancia de que no constan inscritas las medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor, que forman parte del contenido del convenio aprobado judicialmente.

Tras analizar el juicio notarial de suficiencia de facultades y la posibilidad de consultar el contenido del registro mercantil por parte del registrador de la propiedad en su labor calificadora, la Dirección General se ocupa del tema descrito, si bien evita pronunciarse sobre la cuestión en abstracto de si la dación en pago obrante en documento público es inscribible o no a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley Concursal –en su redacción anterior a la hoy vigente, pues era la aplicable cuando se otorgó la escritura–, dado que tal cuestión no se plantea en la nota de calificación, la cual parte de que la dación en pago es inscribible.

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