Doctrina Registral

Transmisión de participaciones de una sociedad profesional: es innecesario acreditar la ausencia de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión

En la Resolución de 12 de abril de 2013, la Dirección General de los Registros y del Notariado revoca la calificación de una registradora mercantil, la cual, al presentársele para su inscripción la escritura en la que consta la transmisión de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada profesional, la calificó negativamente, alegando que resultaba necesario que los nuevos socios profesionales declarasen que no concurre en ellos causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión y que no han sido inhabilitados en virtud de resolución judicial o corporativa.

Publicidad registral: interés legítimo y forma

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en su resolución de 1 de abril de 2013, se pronuncia sobre la negativa del registrador de la propiedad de Alicante nº 3 a exhibir los libros relativos a todas las inscripciones de determinadas fincas registrales reseñadas en un lista aportada por la solicitante, propietaria, según ella misma afirma, por herencia de su padre en proindivisión, de dichas fincas, que junto con otras fincas integran el acervo hereditario de los bienes dejados al fallecimiento de la abuela de la compareciente, pendiente aún de liquidación y adjudicación entre todos sus herederos legítimos.

Creación de página web corporativa y modificaciones estatutarias

La resolución de 11 de febrero de 2013, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en respuesta al recurso planteado por una sociedad anónima contra la calificación registral negativa de un acuerdo social, consistente en la creación de la página web de la sociedad, da solución al problema de las sociedades cuyos estatutos no se hayan adecuado aún a las posibilidades que las nuevas tecnologías ofrecen.

La comunidad puede prohibir a los vecinos morosos el uso de zonas comunes

Tal es la conclusión que alcanza la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 23 de octubre de 2012. La resolución se emite ante la negativa del Registrador de la propiedad de Mazarrón a inscribir una modificación en los estatutos de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, consistente en vedar el acceso a los propietarios que, bien no contribuyan, bien no se hallen al corriente de pago de las cuotas de la comunidad, a determinadas zonas comunes, concretamente a la piscina y a las pistas de tenis.

La Dirección General, tras analizar las bases sobre las que se sustenta la propiedad horizontal y su régimen jurídico en los fundamentos segundo y tercero, entra de lleno en la cuestión de fondo en el cuarto, y así, razona que la Ley de Propiedad Horizontal, en caso de impago de las cuotas de comunidad, prevé consecuencias, cuya regulación recogen normas imperativas, que consisten en privilegios y limitaciones, como la afección real del piso a los gastos de la anualidad corriente y la anterior, o la suspensión del derecho de voto, o un procedimiento especial para su cobro. Pero el carácter imperativo de estas disposiciones, que, necesariamente, ha de implicar la imposibilidad de modificar los mandatos en ellas contenidos por vía convencional, no excluye sin embargo que la voluntad negocial establezca previsiones paralelas y complementarias a las en ellas previstas, que no sólo no pueden considerarse contrarias a tales previsiones sino coherentes con la finalidad del legislador de que cada copropietario contribuya al pago de los elementos comunes para no perjudicar a los demás, que entre tanto, tendrían que suplir con su propio patrimonio la falta de pago del propietario moroso. La especialidad de la propiedad horizontal radica precisamente en que junto a la propiedad privativa existe una comunidad sobre los elementos comunes que exige la contribución a su mantenimiento por todos los copropietarios.

Lugar de celebración de matrimonios civiles por los alcaldes. Ya pueden celebrarse en el futuro “Eurovegas” o locales similares

Lugar de celebración de matrimonios civiles por los alcaldes. Ya puede celebrarse en el futuro “Eurovegas” o locales similares

En relación con el lugar de celebración de los matrimonios civiles, en los casos en que los contrayentes hayan manifestado su voluntad de que la autorización del matrimonio se realice por el Alcalde o Concejal de la misma población correspondiente al Juez Encargado o de Paz que, correspondiendo al domicilio de cualquiera de los contrayentes, haya realizado la instrucción registral del expediente, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de enero de 1995 se limitaba a establecer en su directriz segunda que el Alcalde, a la vista de la relación de los datos relativos a los contrayentes remitidos por el órgano registral que instruyó el expediente previo, «fijará día y hora para la ceremonia, la cual deberá celebrarse en el local del Ayuntamiento debidamente habilitado para este fin».

Debe identificarse a los administradores que no firmen las cuentas y señalarse la causa de su abstención al presentarlas en el Registro

En una escueta pero contundente resolución recién publicada, la Dirección General de los Registros y del Notariado hace tal afirmación al dirimir un recurso, planteado contra la negativa del Registrador Mercantil a inscribir las cuentas presentadas por una sociedad anónima, cuyo origen se encuentra en el siguiente defecto, manifestado en la preceptiva calificación, que impide la práctica del asiento solicitado, literalmente, “Debe incorporarse a la certificación la identidad de los miembros del Consejo de Administración que no firmaron las cuentas (ART. 366 RRM)”.

Así pues, la cuestión, tal y como la delimita el órgano directivo, se centra en dilucidar si la certificación del acuerdo de la Junta general de aprobación de las cuentas debe identificar, en caso de que falte la firma de alguno, a los administradores que se abstuvieron de hacerlo y la causa de esta abstención.

Adjudicación de plaza de garaje en convenio regulador de un divorcio y presentación, como título para la inscripción en el registro, del testimonio judicial del convenio

En Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre, se establece que la determinación de si el convenio regulador aprobado judicialmente constituye o no título hábil para la inscripción de los actos realizados en el mismo, está sometido a la calificación registral, porque la clase de título inscribible afecta a los obstáculos derivados de la legislación del Registro, que prevé diferentes clases de documentos públicos en consonancia con cada uno de los actos inscribibles, sin que sean documentos intercambiables sino que cada uno de ellos está en consonancia con la naturaleza del acto que se contiene en el correspondiente documento y con la competencia y congruencia según el tipo de transmisión de que se trate.

En el supuesto de vivienda familiar de la que son titulares los cónyuges por mitad y pro indiviso, es suficiente el convenio regulador por tratarse principalmente de un convenio con causa familiar que deriva directamente de la nueva situación del matrimonio.

La intervención del secretario judicial en la declaración de herederos abintestato

En la Resolución de 25 de julio de 2012, la Dirección General de los Registros y del Notariado se pronuncia sobre la solicitud de inscripción de una partición y adjudicación hereditaria en la que los intervinientes en la misma han sido declarados herederos abintestato mediante decreto de secretario judicial.

La registradora exigió que tal declaración fuera hecha mediante auto del juez de primera instancia, con base en lo dispuesto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mientras que la parte recurrente, junto con la secretaria judicial autorizante, mantienen su competencia para la tramitar y resolver los expedientes de declaración de herederos abintestato, apoyándose en el artículo 456.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el preámbulo de la Ley 13/2009, a la par que niegan la competencia del registrador para calificar este extremo.

La paralización de las ejecuciones hipotecarias ante la declaración de concurso

El secretario del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa, dentro de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ordenó, a través del oportuno mandamiento, la expedición de certificación y la correspondiente práctica de la nota marginal.

Ante esto, la registradora del Registro de la Propiedad de Manresa número cuatro, previa calificación, suspendió la expedición de certificación ordenada con base en que la entidad titular de los inmuebles sobre los que pesa la hipoteca ejecutada se encuentra declarada en concurso voluntario en virtud de auto firme del Juzgado Mercantil n.º 3 de Barcelona, y según el artículo 56 1.ª y 2.ª de la Ley Concursal, reformada por la Ley 38/2011, no podrá iniciarse la ejecución de la garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial hasta que no se apruebe el convenio o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación, o en su caso. Los procedimientos ya iniciados se suspenderán, y sólo se alzara la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están sujetos o no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Por tanto, razona la registradora, este texto legal impide la expedición de la certificación requerida, a menos que se justifique lo dispuesto en el mismo.

La compatibilidad de la prohibición de la adquisición originaria de acciones propias con la autosuscripción de acciones propias liberadas.

La Dirección General de los Registros y el Notariado dictó, el pasado 15 de junio, una resolución en la que daba respuesta a la cuestión planteada al negarse un registrador mercantil a inscribir un aumento del capital de una sociedad anónima con cargo a reservas, dándose la circunstancia de que determinadas acciones se asignan a la propia sociedad como consecuencia de la preexistente titularidad de acciones propias.

El registrador se ampara en la prohibición absoluta de autosuscripción establecida en el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -TRLSC-, ante lo cual el notario autorizante de la escritura replica que la sociedad no adquiere sus propias acciones mediante suscripción, sino como resultado del ejercicio del derecho de asignación gratuita correspondiente a acciones propias adquiridas anteriormente por la sociedad, derecho que conserva la propia sociedad, ya que no se atribuye proporcionalmente al resto de los accionistas, ni está en suspenso, conforme dispone el artículo 148.a), in fine, de la norma citada.

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