Doctrina Registral

El conflicto de intereses entre el menor y su representante en las sucesiones

La Dirección General de los Registros y del Notariado recoge, en su resolución 1ª de 23 de mayo  de 2012, abundante doctrina sobre la representación y el conflicto de intereses. El supuesto de hecho planteado sobre el que debe decidirse en el expediente si es inscribible una escritura de aceptación de herencia y entrega de legado de inmueble a uno de los herederos, que a su vez representa al otro en virtud de su ejercicio de la patria potestad, por lo que la registradora entiende que es necesario el nombramiento de un defensor judicial del menor, y en su caso la aprobación y partición de la herencia, por entender que existe un conflicto de intereses entre la madre y el hijo menor.

El órgano directivo despliega a continuación, y para resolver la cuestión planteada, diversas aportaciones doctrinales que ayudan a matizar la institución del conflicto de intereses entre representante y representado en el marco de la partición hereditaria.

Publicadas las nuevas normas para la designación de registrador interino y accidental

A través de la Instrucción de 31 de mayo de 2012, la Dirección General de los Registros y del Notariado aprueba las nuevas normas para la designación de registrador interino y accidental, en sustitución de las contenidas en la Instrucción de 12 de febrero de 2008, por la que se aprueba el Cuadro de Sustituciones de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles para el desempeño de las interinidades por los Registradores titulares respectivos, y se aprueban las normas para la designación de Registrador interino y accidental y su régimen de licencias y ausencias.

Por disposición expresa de la norma novena de la nueva Instrucción, se mantiene en vigor el Cuadro de Sustituciones de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles para el desempeño de las interinidades por los Registradores titulares respectivos de la de 2008, mientras que su contenido normativo es derogado por la referida nueva Instrucción.

Una ejecución hipotecaria conclusa y no inscrita no puede verse afectada por la declaración de concurso del ejecutado.

En la recientemente publicada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de mayo de 2012, este órgano da respuesta al recurso planteado por una entidad financiera a la cual se denegó el acceso al Registro de la Propiedad de un auto de ejecución de una finca hipotecada.

La firma electrónica en los documentos públicos y su acceso al registro de la propiedad. El Código Seguro de Validación

Al registrador de la propiedad de Denia nº1 le fue presentado, para que tomara anotación preventiva, un mandamiento de embargo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en ejemplar duplicado en soporte papel, con una firma escaneada del jefe de la Unidad de Recaudación correspondiente, en el que se indicaba al pie de la primera página que se trata de un documento firmado electrónicamente y que su autenticidad es verificable mediante Código Seguro de Validación en la página Web que al efecto tiene creada la propia AEAT.

El registrador se opuso al despacho entendiendo que el documento presentado no reúne los requisitos de autenticidad y fehaciencia necesarios para que pueda ser considerado como documento público y auténtico pues la Ley 11/2007 no es de aplicación al ámbito del procedimiento y función registral y aunque fuere aplicable dicha Ley, no lo sería su artículo 30.5 en la medida que la autenticidad del documento debe ser comprobada por el Registrador en el ejercicio de sus facultades de calificación sin que pueda eximirse de ella por las responsabilidades que ostente la AEAT para garantizar la autenticidad e integridad de la información publicada en su sede electrónica; el documento, para despacho, debe estar autorizado con la firma electrónica adecuada, sobrando en caso contrario los preceptos de la Ley relativos a los diferentes sistemas de firma electrónica y medios para su comprobación; el requisito de autenticidad exige la comprobación de que el documento está autorizado con firma electrónica por funcionario competente debidamente identificado, siendo ello materia calificable por el registrador; la firma basada en Código Seguro de Verificación se utiliza fundamentalmente en los sistemas de actuación automatizada, requiriéndose orden del ministro o resolución del titular del organismo público para que pueda utilizarse como medio de identificación del personal al servicio de la Administración; el documento presentado carece de una referencia temporal –marca temporal o sellado de tiempo– asociado; existe un Convenio de 22 de julio de 2008 firmado entre el Colegio de Registradores y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que regula el procedimiento para la presentación telemática de mandamientos de embargo por la Agencia Tributaria; y, en fin, el único sistema de firma electrónica adecuado al documento objeto de la presente es el del personal al servicio de las Administraciones Públicas basado en certificados de empleado público.

Nueva doctrina sobre la suspensión de la calificación si no se acredita el pago del impuesto correspondiente

Tras haber visto como diversos juzgados y tribunales anulaban sus resoluciones, La Dirección General de los Registros y del Notariado, rectifica su doctrina y, en su Resolución de 3 de marzo de 2012, retorna a lo que ella misma denomina “doctrina clásica”, acerca de la suspensión de la calificación por el Registrador y la posibilidad de extender asiento de presentación cuando tiene entrada en el Registro un documento en el que no se acredita el pago del impuesto.

Tal y como señala la propia Resolución, el Centro Directivo había venido entendiendo durante los últimos años que los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria (LH) debían interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impedía admitir decisiones como la recurrida, que se limita a suspender la calificación, pues implicaría que cuando nuevamente se presentara el título acompañado de la autoliquidación y pago o declaración de no sujeción o exención, el registrador lo calificaría, pudiendo esgrimir defectos que puede hacer valer al tiempo de su presentación. Tal interpretación se fundaba, en primer lugar, en que se beneficiaba con ello la agilidad del tráfico y su seguridad, pues el otorgante del título o cualquier interesado en su inscripción podría conocer la totalidad de los defectos que afectan a éste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del Registrador; en segundo lugar, el carácter unitario que ha de tener la calificación exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho título a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que, apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidación fiscal al amparo de lo previsto en los artículos 254 y 255 LH) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquél no sea subsanado; en tercer lugar, se entendía que esta tesis no contrariaba la finalidad de los artículos 254 y 255 LH, pues –con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administración no contaba con los medios técnicos actuales–, lo cierto es que actualmente la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales artículos se interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación literal que ampare un perjuicio para el interesado; la interpretación se entendía ajustada en lo esencial a la propia letra del precepto, si se entiende que lo que proscribe el artículo 255 de la Ley Hipotecaria es la calificación que comporta la instantánea inscripción, es decir la denominada calificación positiva, pues dicha norma establece que «se suspenderá la calificación y la inscripción…», mientras que si pretendiera suspender toda calificación, incluida la negativa, sobraría la referencia cumulativa a la inscripción; por último argumento se aducía que la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las Notarías y de los Registros, fue agilizar el procedimiento registral y la actuación notarial sin modificar su esencia.

Dación en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de convenio: es necesaria la presentación del convenio para su inscripción

La Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aborda la cuestión del acceso al registro de la propiedad de una dación en pago –por transmisión de una finca urbana- de créditos concursales otorgada por una sociedad, dándose la circunstancia de que no constan inscritas las medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor, que forman parte del contenido del convenio aprobado judicialmente.

Tras analizar el juicio notarial de suficiencia de facultades y la posibilidad de consultar el contenido del registro mercantil por parte del registrador de la propiedad en su labor calificadora, la Dirección General se ocupa del tema descrito, si bien evita pronunciarse sobre la cuestión en abstracto de si la dación en pago obrante en documento público es inscribible o no a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley Concursal –en su redacción anterior a la hoy vigente, pues era la aplicable cuando se otorgó la escritura–, dado que tal cuestión no se plantea en la nota de calificación, la cual parte de que la dación en pago es inscribible.

Nueva doctrina sobre la obligación acreditar la solicitud o práctica de la liquidación tributaria correspondiente en la constitución telemática de sociedades

La Dirección General de los Registros y del Notariado matiza, en su Resolución de 26 de enero de 2012, la aplicación de su propia Instrucción de 18 de mayo de 2011, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre, y la que venía siendo su doctrina hasta el momento al respecto de la innecesariedad de la presentación del documento de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con alegación de la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles, según lo dispuesto en el artículo 45.I.B).11 del Texto refundido de la Ley del mencionado impuesto.

En el supuesto sobre el que resuelve el órgano directivo, la registradora mercantil calificó negativamente la solicitud de inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada por no haberse acreditado la solicitud o práctica de la liquidación tributaria correspondiente, a la que nos hemos referido en el párrafo anterior, basándose para ello en un precepto de la Ley 5/2008, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009, del Gobierno de La Rioja, que disciplina la acreditación del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuyos rendimientos estén atribuidos a esa Comunidad Autónoma, señalando que la presentación y/o pago del impuesto sólo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable, a lo que añade que en supuestos de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la Conserjería competente en materia de Hacienda.

No existe derecho de adquisición preferente en los aumentos de capital mediante compensación de créditos

Tal es la conclusión que se extrae de dos recientes resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 y 6 de febrero de 2012.

El problema planteado en ambas es idéntico, y consiste en dilucidar si, en palabras del propio Centro Directivo, para inscribir un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada por compensación de determinados créditos es necesario cumplir las normas relativas al derecho de asunción preferente respecto de las nuevas participaciones sociales creadas.

Publicados los nuevos modelos de cuentas anuales para su presentación y depósito en el Registro Mercantil

Mediante dos resoluciones, fechadas el 29 de febrero de 2012, la Dirección General de los Registros y del Notariado aprueba nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales.

La primera de las resoluciones modifica el Anexo III de la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, limitándose, al no haberse producido ningún cambio normativo de carácter contable durante el ejercicio 2011 que afecte al referido modelo, a corregir una errata en la Definición de test de errores, que constituye el Anexo III de la referida Orden.

La segunda resolución procede de igual manera, actualizando únicamente –pues tampoco ha habido cambios normativos contables que afecten a los modelos de depósito-, los test de corrección errores de los modelos publicados en el Anexo III de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación

La falta de constancia del fin de obra no impide la inscripción de la propiedad horizontal en el Registro de la Propiedad

La Dirección General de los Registros y del Notariado reafirma la doctrina expuesta en anteriores resoluciones en la recientemente publicada Resolución de 24 de enero de 2012.

Entiende que, presentada en el Registro escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal sobre una finca, en cuya hoja registral figura inscrita una obra nueva en construcción, así como una anotación marginal señalando que está pendiente de hacer constar la finalización de la obra y de acreditar la constitución del seguro decenal y demás documentación a que se refiere el art. 19 de la Ley de Suelo, no existe ninguna norma que exija la inscripción de la terminación de obra para inscribir la propiedad horizontal.

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