Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Inconstitucionalidad de la acción pública en materia medioambiental recogida en una Ley autonómica

Acción pública en materia medioambiental atribuida por una ley autonómica. Competencia exclusiva del Estado sobre legislación procesal. Inconstitucionalidad del precepto autonómico.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuestiona si, al disponer que es pública la acción para exigir en vía jurisdiccional el cumplimiento de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, el legislador autonómico excede el ámbito de sus competencias. La acción «pública» o «popular» en vía judicial que instituye el inciso cuestionado es una acción quivis ex populo, reconocida a cualquier ciudadano sin legitimación especial, como especialidad frente a la regla general de legitimación basada en un derecho o interés legítimo. De forma reiterada, el Tribunal Constitucional ha incardinado las reglas sobre legitimación procesal dentro de la legislación procesal de cuya distribución competencial se ocupa el art. 149.1.6 CE: la legislación procesal es una «competencia general» del Estado que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales; y una competencia autonómica «de orden limitado» circunscrita a las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas. De lo anterior se colige que la regla del art. 149.1.6 CE ha de prevalecer sobre las reglas competenciales sectoriales, en particular, la del art. 149.1.23 CE sobre medio ambiente. Lo contrario supondría vaciar de contenido la competencia sobre legislación procesal.

Extensión y límites del derecho fundamental a la educación en zonas rurales

Derecho a la educación. Proceso preferente y sumario de protección de derechos fundamentales. Educación de sus hijos y a la elección de centro docente.

Los actores interpusieron recurso contencioso- administrativo por suprimir la Xunta de facto la unidad habilitada de educación primaria para el curso escolar 2020/2021 donde previamente se abrió la correspondiente fase de matrícula, inscribiéndose en forma cuatro niñas y donde su matrícula fue aceptada y certificada. Los demandantes acudieron con sus hijas al centro en el que se encontraban matriculadas y en ese momento fueron informados por la dirección del colegio de que dos días antes se había recibido una comunicación interna en la que se les informaba de que la unidad de primaria no estaba habilitada, no existiendo comunicación oficial por escrito que se recoja en el expediente.

Parámetros de legalidad de los contratos mixtos administrativos en que se fusionan prestaciones de naturaleza dispar

Contratos de las administraciones Públicas. Libertad de pactos. Contratos mixtos. Contrato de obras. Contrato de suministros.

Se cuestiona cuáles son los parámetros de legalidad de los contratos mixtos en que se fusionan prestaciones de naturaleza dispar. Los contratos mixtos fusionan prestaciones correspondientes a contratos de distinta clase. Tal confluencia de elementos más determinar cuál es el prioritario, plantea cuestiones que incidirán en los distintos momentos de la vida del negocio, en especial la normativa aplicable, adjudicación, carácter separable de las prestaciones, etc. y, como en este caso, la admisibilidad de un eventual recurso especial.

Un prestador de servicios de la sociedad de la información de alojamiento de datos no está sujeto de manera directa a las normativas sectoriales

Alojamientos turísticos. Prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información. Ausencia de responsabilidad directa del cumplimiento de la normativa sectorial turística.

La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, completar y, en su caso, matizar o corregir la jurisprudencia sobre el régimen jurídico de los prestadores de servicios de la sociedad de la información y su responsabilidad, con especial proyección en el ámbito de las viviendas o alojamientos turísticos. En particular, se trata de aclarar: (i) Si un prestador de servicios de la sociedad de la información, aparte de estar sometido a las disposiciones de la normativa reguladora de tales servicios, puede quedar obligado, asimismo, por normativa sectorial; en este caso, por la normativa autonómica dictada en materia de turismo. (ii) Aclarar, a la luz de la jurisprudencia europea, cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar que un prestador de servicios de la sociedad de la información que realiza la actividad de alojamiento o almacenamiento de datos desempeña un papel activo, y no meramente técnico o neutro, que le permite tener conocimiento o control de esos contenidos; y cuáles son las consecuencias desde la perspectiva de su responsabilidad. (iii) Aclarar si la imposición a un prestador de servicios de la sociedad de la información del deber de comprobar que las empresas que utilizan sus servicios de alojamiento de datos cumplen los requisitos de ejercicio de la actividad impuestos por la normativa sectorial correspondiente -en este caso, la exhibición del número de inscripción en el registro de Turismo de la Generalitat en toda publicidad realizada por establecimientos turísticos- supone la imposición de una obligación general de supervisión de datos o de búsqueda activa de hechos o circunstancias que indique actividades ilícitas, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 15 Directiva 2000/31/CE (DSSI).

Exclusión de las universidades privadas de la Comunitat Valenciana del sistema de becas. Vulneración del derecho a la igualdad

Educación. Exclusión de las universidades privadas de la Comunitat Valenciana del sistema de becas. Vulneración del derecho a la igualdad. Nulidad de preceptos de la Orden reguladora del sistema de becas.

Se reconoce legitimación para interponer el recurso de amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, y se establece que están legitimados para interponer recurso de amparo contra resoluciones de los órganos judiciales quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente. La legitimación activa no se otorga exclusivamente a la víctima o al titular del derecho infringido, sino también a quien ostente un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo e incluso interés directo. Desde dicha perspectiva resultaría innegable en este caso concreto la legitimación de la universidad recurrente para la interposición del presente recurso de amparo, legitimación que, por otra parte, no han negado las partes en este proceso.

En relación con la posibilidad de impugnar directamente en amparo una disposición de carácter general debe afirmarse que, en casos como el que ahora se analiza, este tribunal ha admitido esta impugnación directa. En el caso, la exclusión, con carácter general, de la posibilidad de obtener una beca por los estudiantes de universidades privadas, deriva directamente de la disposición impugnada, por lo que su eficacia puede considerase inmediata sin necesidad de un acto posterior aplicativo; por ello no existe impedimento para que este tribunal se pronuncie sobre la impugnación de la disposición general recurrida.

La exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de la Comunitat valenciana introduce una diferencia entre las universidades del sistema universitario valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del artículo 14 CE, debe poseer para ser considerada legítima. Dicha exclusión, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas como al derecho de los estudiantes a la educación, teniendo en cuenta la relación existente entre los mismos, pues no pueden entenderse los derechos educativos de los estudiantes sin la referencia a las instituciones educativas en las que cursan sus estudios, ni los derechos educativos de las instituciones educativas, en este caso, de la universidad, sin atender a los estudiantes que conforman la comunidad universitaria.

Debe haberse convalidado previamente el título extranjero de Letrado, para realizar Máster de Abogacía

Abogados. Ejercicio de la abogacía. Requisitos. Curso de formación. Convalidación de títulos extranjeros.

La cuestión casacional radica en determinar si para el acceso a la profesión de Abogado, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 2 del Real Decreto 775/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, ha de seguir un orden cronológico o si, como es el caso tratándose de un titulado universitario de otro Estado de la Unión Europea, cabe realizar simultáneamente la convalidación del título universitario con los estudios del máster de acceso a la abogacía, o si dicha convalidación ha se der previa a la realización del máster de acceso a la abogacía, ambos en todo caso previos al examen o evaluación para obtener el título profesional de abogado.

Reagrupación familiar en la UE en el supuesto de menores en la solicitud y mayores en la resolución

Extranjería. Política relativa a la inmigración. Derecho a la reagrupación familiar. Requisitos. Menores. Concepto de "hijo menor". Hijos del reagrupante que han alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento decisorio.

No puede declararse la inadmisibilidad de un recurso interpuesto contra la denegación de una solicitud de reagrupación familiar de un menor únicamente porque el menor haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento judicial.

El objetivo perseguido por la Directiva 2003/86/CE, es favorecer la reagrupación familiar, además de brindar protección a los nacionales de terceros países, especialmente a los menores.

La Administración no está obligada a convocar concurso para la concesión de licencias de radio una vez cumplidos los requisitos del art. 27 de la Ley 7/2010

Telecomunicaciones. Convocatoria de concurso para otorgar licencias radiofónicas. Reserva de dominio público radioeléctrico. Solicitud de la convocatoria por los interesados. Cuestión de interés casacional.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en interpretar el artículo 27.4 de la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), a fin de determinar si cabe exigir a la Administración la convocatoria de concursos para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre local, cuando la Administración no ha solicitado la afectación de reserva de dominio público radioeléctrico, ni se ha solicitado su convocatoria por algún interesado, dentro de los plazos establecidos.

Sanción por uso inconsentido de datos personales en campañas publicitarias. Retroactividaddel Reglamento (UE) 2016/679

Protección de datos. Sanción por la utilización inconsentida de datos personales en una campaña de publicidad. Interés legítimo del responsable del tratamiento. Retroactividad de normas más favorables. Inexistencia de infracción continuada. Cuestión de interés casacional.

La cuestión que presenta interés casacional para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, conforme al artículo 6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679, interpretado a la luz de los considerandos 47 in fine y 70 del mismo Reglamento, puede considerarse lícito el tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa cuando, a pesar de no haber otorgado el interesado su consentimiento, concurriere un interés legítimo en el responsable del tratamiento.

Autorizaciones o ratificaciones de medidas sanitarias forzosas por covid-19

Derechos fundamentales. Libertad de circulación. Ingreso involuntario en hospital. Covid-19. Derecho de los pacientes.

ç Auto por el que ratifica el ingreso hospitalario involuntario de un anciano de 94 años, positivo en la Covid, que había sido ingresado de forma forzosa por los responsables sanitarios.

El art. 8.6 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo la competencia para la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideres urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

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