Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Constitucionalidad de la vinculación del Fondo de cooperación local de Castilla y León a los objetivos de la Agenda 2030

Límites de los decretos leyes. Presupuesto habilitante. Necesidad extraordinaria y urgente. Conexión de sentido. Fondo de cooperación económica local general de Castilla y León.

En el preámbulo y en la memoria del Decreto-ley impugnado, así como en su presentación en el trámite parlamentario de convalidación, la Junta de Castilla y León ha ofrecido, de forma explícita y razonada, una justificación para la adopción de las medidas aprobadas. El gobierno autonómico ha evocado la crisis económica causada por el parón de actividad derivado de la pandemia de la COVID-19 y por el estado de alarma declarado a raíz de la misma y ha enmarcado el decreto-ley en la relación de medidas de reactivación económica adoptadas para darle respuesta. Los demandantes no discuten realmente que la crisis económica causada por la pandemia sea una situación de «extraordinaria y urgente necesidad», sino la idoneidad de las medidas para abordarla. Esto es, no están poniendo en duda que tal situación justifique acudir a la norma de urgencia, sino la «conexión de sentido» con la pandemia de las medidas adoptadas. Los recurrentes aducen que la situación fáctica pretendidamente urgente carece de la más mínima nota de imprevisibilidad y que, mediante el decreto-ley impugnado, se introduce una reforma estructural en la financiación local a cargo de la comunidad autónoma, pero, si algo define la crisis económica causada por la pandemia de la COVID-19 es su gravedad e imprevisibilidad. Y, en contra de lo pretendido por los recurrentes, las necesidades económicas que ha originado la pandemia no pueden considerarse «estructurales» en el sentido constitucional del término, por más que ello tampoco sería determinante per se para estimar constitucionalmente inadecuado el uso del decreto-ley.

El Tribunal Constitucional declara la nulidad de varios preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público

Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Inconstitucionalidad parcial. Distribución de competencias. Neutralidad en la trasposición del Derecho de la Unión Europea. Legislación básica y supletoria. Potestad de autoorganización.

El presente proceso constitucional tiene por objeto determinar si los preceptos recurridos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tienen o no carácter de legislación básica en materia de contratación pública y, por tanto, invaden o no las competencias que sobre dicha materia ostenta la Comunidad Autónoma de Aragón.

En la medida en que las prescripciones relativas a los plazos pueden ser sustituidas por otras elaboradas por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, no tienen carácter básico y deben, por ello, declararse contrarios al orden constitucional de competencias los incisos “de diez días”, “de dos días hábiles” y “cinco días hábiles” del art. 52.3 LCSP. En este caso la declaración de la invasión competencial no conlleva la nulidad, habida cuenta de que los incisos se aplican en el ámbito de la contratación del sector público estatal y esto no ha sido objeto de controversia en el presente proceso.

El legislador estatal incurre en un exceso cuando determina el órgano competente para declarar la prohibición de contratar en el caso de entidades contratantes que no tengan el carácter de Administración. Se trata de una norma de detalle que solo de forma incidental guarda conexión con los principios de igualdad y seguridad jurídica en la contratación pública. En la medida en que las reglas relativas a la determinación del órgano competente pueden ser sustituidas por otras elaboradas por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, debe declararse no básico y, por ello, contrario al orden constitucional de competencias el art. 72.4 LCSP. Esta declaración no conlleva su nulidad, por cuanto solamente será aplicable a la contratación del sector público estatal.

Los límites de la revisión de oficio y la posibilidad de declarar la inadmisión del procedimiento de revisión

Revisión de actos administrativos. Requisitos.

Las Administraciones públicas, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos de nulidad de actos. Podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad o carezcan manifiestamente de fundamento.

El cómputo del plazo para la prescripción de sanciones, en supuestos de recursos desestimados por silencio administrativo

Sanciones administrativas. Prescripción de sanciones. Computo del plazo. Silencio administrativo. Recurso de alzada. Inactividad e la administración.

Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si la disposición que prevé como día inicial del cómputo de la prescripción de las sanciones, el día siguiente al de la finalización del plazo para resolver el recurso de alzada interpuesto pero no resuelto y/o notificado en plazo, resulta de aplicación retroactiva, por constituir norma sancionadora más favorable.

El TC declara inconstitucionales algunos preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público

El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero (LCSP).

La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Xiol Ríos, aborda como cuestión esencial determinar si la competencia estatal para dictar las bases en materia de contratación administrativa al amparo del art. 149.1.18 CE se ha ejercido, como aduce el Gobierno aragonés, en perjuicio de las competencias autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución o de su potestad de autoorganización en los términos que ha precisado el Tribunal; o se ha traducido, en algunos casos, en el establecimiento de normas de carácter supletorio.

El TJUE afirma la primacía del Derecho de la Unión en el nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo de Polonia

Independencia judicial. Procedimiento de nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo de Polonia por el Presidente de la República sobre la base de una resolución del Consejo Nacional del Poder Judicial. Independencia. Recurso judicial. Adopción de legislación. Principio de cooperación leal. Primacía del Derecho de la Unión.

El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara que:

Celebración de debates electorales en televisiones privadas. El principio de proporcionalidad

Debate televisado entre candidatos de formaciones políticas retransmitido por un medio privado. Participación de formaciones sin representación parlamentaria. Exclusión de formaciones políticas de ámbito regional. Principio de proporcionalidad.

Los derechos del artículo 23 de la Constitución limitan las libertades de su artículo 20, entre ellas las de expresión y de comunicación de información veraz y esos límites operan tanto para los medios de titularidad pública como para los de titularidad privada. Y, para las emisoras de televisión privada, la LOREG, en su artículo 66.2, ha reiterado el respeto a esos mismos principios y, en particular, lo reclama en los debates y entrevistas, además de en la información relativa a la campaña electoral. Es verdad que este precepto no dice lo mismo respecto de los medios públicos y de los privados. Las diferencias estriban en que para los medios públicos asigna la primera garantía del respeto a los límites materiales a los correspondientes órganos de administración, cuyas decisiones somete a la Junta Electoral Central. Para los medios privados, aunque no prevé expresamente la recurribilidad ante ella de las decisiones de las televisiones privadas, sí encomienda a la Junta Electoral Central dictar las Instrucciones de acuerdo con las que han de respetar esos límites. Y es la Instrucción 4/2001 la que contempla en su apartado noveno el recurso ante las juntas electorales competentes contra dichas decisiones, pero el recurrente no lo ha cuestionado.

El IVA forma parte del precio a los efectos procesales de la cuantía del litigio

Procedimiento contencioso administrativo. Recurso de casación. Cuantía del proceso. Contratos administrativos. Precio del contrato. IVA.

El recurso de casación se formula contra la sentencia que inadmite por razón de la cuantía del litigio reclamada. El artículo 81.1.a) de la LJCA niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, el contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Ahora bien, el importe resultante incrementar en la cuantía de la cuota por el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación , cuya suma es la resultante de aplicar el tipo impositivo que estuviere vigente sobre el precio de la prestación o servicio cuyo pago se reclama no constituye, en modo alguno, un recargo en el sentido del citado art. 42 de la LJCA, ya que la prestación que asume el órgano de la contratación es la de abonar el precio del contrato, en el que se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido. Y conforme al art. 102 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido forma parte del precio, y, a los efectos procesales de la cuantía del litigio, integra el valor económico total de la reclamación, sin que pueda ser segregado como un recargo sobre el precio, por cuanto es parte integrante del precio, y por ende de la prestación cuyo cumplimiento reclama el demandante.

Análisis de pelo como prueba para controlar el consumo de drogas en los conductores

Sanción de tráfico. Test de drogas en conductores.  Test de saliva. Prueba de cabello para determinar el consumo de drogas en conductores.

El conductor dio un resultado positivo en TCH (cannabis) con la prueba del drogotest que utilizaron los agentes en el momento de la detención del vehículo (el aparato utilizado homologado, no está sometido, en principio, a las reglas de calibración metrológica, porque su función sólo es detectar la presencia de drogas en el organismo, no medir su ratio) y, rechazó realizarse un contraanálisis de sangre. Una segunda muestra de saliva fue enviada a un laboratorio contratado por el Ministerio del Interior y arrojó un resultado positivo en cannabis (THC de 6,5 ng/mL, sobre un máximo admisible de 2,4 ng/ml) y cocaína (400,3 ng/mL -sobre un máximo de 9,7 ng/mL-) y en benzoilecgonina (17,6 ng/mL -sobre un máximo de 10,2 ng/mL-),   confirmando la primera. El tipo infractor administrativo sólo requiere la constatación de la presencia de drogas en el organismo del conductor, sin necesidad de demostrar una influencia efectiva negativa en la conducción. Si existiesen síntomas evidentes de que las drogas ingeridas afectaban de manera significativa a su conducción, habría cometido el delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, y ya no una mera falta administrativa.

El recurrente portó una prueba de análisis de pelo realizada en una Universidad que dio resultado negativo en consumo de sustancias estupefacientes en los últimos cinco meses.

Limitaciones a los pagos en metálico en la UE: condiciones de validez

Política monetaria. Limitaciones para los pagos en billetes y monedas denominados en euros.

El Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 2 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra c), 128 TFUE, apartado 1, y 133 TFUE y con el artículo 16, párrafo primero, tercera frase, del Protocolo (n.º 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, debe interpretarse en el sentido de que, con independencia de si la Unión Europea ha ejercitado su competencia exclusiva en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, se opone a que un Estado miembro adopte una disposición que, a la luz de su objetivo y contenido, determine el régimen jurídico del curso legal de los billetes denominados en euros. En cambio, no se opone a que un Estado miembro adopte, en el ejercicio de una competencia que le es propia, como la organización de su Administración pública, una disposición por la que dicha Administración deba aceptar el pago en efectivo de las obligaciones pecuniarias que impone.

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