Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Cese de administrador de una sociedad no inscrito en el Registro mercantil: consecuencias

El demandante interpuso demanda de juicio ordinario contra el administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada en su condición de tal, por la que solicitaba la condena al mismo a que abonase al actor una cantidad por el impago de diversas facturas derivadas de las relaciones comerciales habidas entre la actora y la S.L. Las facturas se refieren a un periodo en el que el administrador había sido cesado, pero dicho cese no fue inscrito en el Registro Mercantil.

En la sentencia de 4 de febrero de 2013, la Audiencia Provincial de Madrid, se plantea las consecuencias de la falta de inscripción  en el Registro Mercantil del cese del administrador único de una sociedad de Responsabilidad limitada y su trascendencia con respecto a su responsabilidad de una deuda reflejada en facturas  no pagadas posteriores a dicho cese (no inscrito) que sirven de fundamento a la demanda.

Cuentas bancarias. Titularidad conjunta e indistinta, no equivale a copropiedad del dinero

Conforme nos indica una sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero, la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en cuentas indistintas pase a ser propiedad de cada uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinto, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de otra/s persona/s que puedan retirar dinero de la misma. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad.

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo anula las 'cláusulas suelo' en los casos de falta de transparencia al consumidor

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo anula las 'cláusulas suelo' en los casos de falta de transparencia al consumidor

A través de un comunicado de prensa, se ha anunciado que la Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha estimado parcialmente un recurso de casación (485/2012) en el que se planteaba un asunto sobre las denominadas “claúsulas suelo”, con arreglo a los siguientes puntos:

  1. Se declara la nulidad de las cláusulas suelo en los casos de falta de transparencia, como acontece en los tres supuestos examinados en el asunto que resuelve.
  2. Se declara que este pronunciamiento no comporta devolución de las cantidades ya satisfechas.

Clausulas abusivas en préstamos hipotecarios y competencia del juez para declararlas nulas antes de la ejecución

La normativa española, que impide al juez competente en una ejecución hipotecaria apreciar bien de oficio bien a instancia de parte el carácter abusivo de una cláusula incorporada a un contrato de crédito bancario es contraria al Derecho de la Unión

La normativa española enumera los motivos,1 muy limitados, por los que un deudor puede oponerse al procedimiento de ejecución de una hipoteca. Entre esos motivos no figura la existencia de una cláusula abusiva en el contrato de préstamo hipotecario. De este modo, esta circunstancia sólo puede invocarse en un procedimiento declarativo separado, que no suspende el procedimiento de ejecución hipotecaria. Además, en el procedimiento de ejecución español, la adjudicación final de un bien hipotecado a un tercero –como un banco– adquiere, en principio, carácter irreversible. Por consiguiente, si la decisión del juez que conozca del proceso declarativo por la que declare abusiva una cláusula de un contrato de préstamo –y, por tanto, la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria– se pronuncia después de que se haya llevado a cabo la ejecución, esa decisión sólo puede garantizar al consumidor una protección a posteriori, meramente indemnizatoria, sin que la persona expulsada pueda recuperar la propiedad de su vivienda.

Los pasajeros de un vuelo con conexiones deben ser compensados cuando su vuelo llega al destino final con un retraso igual o superior a tres horas

El hecho de que el retraso del vuelo inicial no haya excedido los umbrales que exige el Derecho de la Unión no afecta al derecho a la compensación.

El Reglamento (CE) nº 261/2004, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, les concede, en principio, asistencia durante el retraso de su vuelo. El Reglamento sólo reconoce expresamente un derecho a la compensación cuando los vuelos son cancelados. Sin embargo, el Tribunal de Justicia determinó, en su sentencia Sturgeon1, que los pasajeros cuyo vuelo ha sufrido retraso pueden también ser compensados si llegan a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la llegada prevista. Dicha compensación a tanto alzado, de un importe entre 250 y 600 euros en función de la distancia del vuelo, está determinada por el último destino al que llegará el pasajero después de la hora prevista.

El transportista aéreo debe prestar asistencia a los pasajeros cuyo vuelo haya sido cancelado por circunstancias extraordinarias como el cierre del espacio aéreo a raíz de la erupción del volcán Eyjafjallajökull

El Derecho de la Unión no prevé limitación temporal o económica a esta obligación de asistencia a los pasajeros (alojamiento, comida, refrescos)

Conforme a una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de cancelación de su vuelo, el Derecho de la Unión 1 obliga al transportista aéreo a proporcionar a los pasajeros tanto asistencia como una indemnización. En cuanto a la obligación de asistencia, el transportista aéreo debe proporcionar gratuitamente, teniendo en cuenta el tiempo de espera, refrescos, comida y, llegado el caso, un alojamiento en un hotel, un transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento y medios de comunicación con terceros. El transportista aéreo está obligado a cumplir esta obligación aun cuando la cancelación del vuelo se deba a circunstancias extraordinarias, es decir, a circunstancias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. En cambio, el transportista aéreo puede sustraerse a su obligación de indemnización si puede demostrar que la cancelación del vuelo se debe a tales circunstancias.

A raíz de la erupción del volcán islandés Eyjafjallajökull se cerró el espacio aéreo de varios Estados miembros –incluido el espacio irlandés– entre el 15 y el 22 de abril de 2010 por los riesgos que entrañaba para las aeronaves.

La Audiencia Nacional rechaza la suspensión cautelar de las tasas judiciales

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha rechazado la suspensión cautelar de las tasas judiciales el 24 de enero de 2013.

La Sala rechaza el incidente de suspensión cautelar planteado por el Colegio de Abogados de Ourense en el recurso contra la Orden HAP 2662/2012, de 13 de diciembre, del Ministerio de Hacienda por el que se aprobaron los modelos de cobro de las tasas judiciales.

En un auto, los magistrados explican que admitir el incidente de suspensión prejuzgaría la cuestión de fondo, tal y como estableció en un auto la Sala Tercera del Tribunal Supremo, del 14 de junio de 2012, cuando se pronunció sobre la “apariencia de buen derecho” en medidas cautelares, explicando que, de aplicarse, “se prejuzgaría la cuestión de fondo de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental, como es el proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba”.

La limitación del coste a pagar por la retransmisión de extractos breves de acontecimientos de gran interés público, como los partidos de fútbol, es válida

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-283/11, establece que “la Carta de los Derechos Fundamentales no obsta para que la contraprestación que quien goza de los derechos de retransmisión en exclusiva puede solicitar por la emisión de resúmenes informativos en otras cadenas se limite a los costes de carácter técnico.”

La Directiva de servicios de comunicación audiovisual 1 permite a cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Unión emitir resúmenes breves de carácter informativo relativos a acontecimientos de gran interés público sobre los cuales existen derechos de retransmisión en exclusiva. Pueden seleccionarse libremente extractos breves procedentes de la señal del organismo que goza de los derechos exclusivos, al cual se le abonará una contraprestación que equivaldrá únicamente a los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso a la señal.

Sky Österreich rechaza dichas condiciones financieras en el marco de un litigio con el organismo público austriaco de radiodifusión, ORF. Sky transmite vía satélite la programación digital codificada denominada «Sky Sport Austria» y adquirió en su momento los derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva para Austria de los partidos de la Liga Europa de las temporadas 2009/2010 a 2011/2012. Sky alega que abona anualmente varios millones de euros por la licencia y los costes de producción. Pues bien, KommAustria, que es el órgano regulador del sector de las comunicaciones en Austria, obligó a Sky a conceder a ORF el derecho a emitir resúmenes informativos sin tener en cuenta dichos gastos. Los costes en los que se había incurrido directamente por prestar el acceso a la señal del satélite ascendían en el caso concreto a cero euros.

Propiedad intelectual. Obra científica y su protección

Conforme a una sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012, la obra científica, mencionada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, es susceptible de protección como objeto del derecho de autor, pero no por su contenido - científico, técnico o útil en la práctica - sino por tener - si la tiene - una forma de exposición original.

El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas -de 9 de septiembre de 1886, revisado el 24 de julio de 1971 y ratificado por España mediante Instrumento de 2 de julio de 1973- no se refiere a las obras científicas -artículo 1-, aunque, al hacerlo a las literarias y artísticas, menciona -artículo 2- "las producciones en el campo literario, científico y artístico [...]".

En conclusión, las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido -ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos...- ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión.

Prestamos bancarios con garantía hipotecaria. Ejecución hipotecaria y cláusulas abusivas como la cláusula suelo

El artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula los posibles motivos de oposición del ejecutado en los procedimientos de ejecución hipotecaria, contemplando dos únicas causas de oposición, determinantes de la suspensión de la ejecución; la primera se refiere al supuesto de que se acredite la extinción de la garantía o de la obligación garantizada y la segunda se refiere al error en la determinación de la cantidad exigible. Fuera de los casos de oposición citados y de la tercería de dominio, solo se suspende la ejecución por una posible prejudicialidad penal.

Conforme al artículo 698 de la LEC, no cabe el planteamiento de cuestiones diferentes a las legalmente previstas de forma expresa y tasada y que si podrían plantearse en el ordinario que correspondiese. Por todo ello, por auto de 15 de noviembre, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Catarroja, plantea cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con el fin de determinar la compatibilidad del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular acerca de la imposibilidad de apreciar por parte del órgano jurisdiccional bien de oficio, bien a instancia de parte el carácter abusivo de una cláusula incorporada a un contrato de crédito bancario celebrado con un consumidor (en este caso la cláusula “suelo”), tanto si éste ha formulado oposición como si no lo ha hecho.

Páginas