Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

La prestación de servicio de asesoramiento por un ex cargo público utilizando sus contactos no es per se ilícito.

La Sala de lo Civil,  del  Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2012 ha declarado que la ausencia de normativa concreta en nuestro ordenamiento sobre el lobby no priva del uso  de categorías contractuales similares, como la del caso presente -  la contratación de un médico que trabajó durante largos  años en el Servei Catalá de la Salut, en el que llegó a ocupar el puesto de director, para prestar asesoramiento desde el sector privado, en concreto a las empresas del sector sanitario tanto públicas como privadas-  , no pudiendo declararse que el contrato que tenga por objeto el desarrollo del  lobbying, sea per se ilícito, debiendo valorarse en cada caso la conducta proyectada contractualmente y el ejercicio concreto de las obligaciones pactadas, las que tienen un límite claro en el derecho penal, en el delito de tráfico de influencias.  En el presente caso, el Alto Tribunal ha rechazado la nulidad de dicho contrato.

En el supuesto de autos ni por el objeto ni por los métodos se advierte finalidad ni conductas ilícitas en el ámbito civil. Tampoco se aprecia que se haya superado el límite que marca el derecho penal, pues el acto de influir no puede ser equiparado a una alteración del proceso de resolución y sí a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento, nos indica que no basta la mera sugerencia sino que ésta ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo tenga entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye.

Dentro de las instituciones comunitarias está regulada la presencia de lobby, tanto ante la Comisión como ante el Parlamento Europeo bajo los principios de honestidad, transparencia e integridad.

El Tribunal de Justicia declara legal la reventa de programas de ordenador descargados legalmente.

En su sentencia de 3 de julio de 2012, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof alemán, se pronuncia sobre el derecho de distribución de las copias de programas de ordenador por los adquirentes de las mismas.

El origen de la cuestión se encuentra en la demanda que Oracle International Corp. interpuso contra UsedSoft GmbH, relativa a la comercialización por esta última de licencias de programas de ordenador de segunda mano; programas que, originalmente, comercializó la primera, titular de los derechos de propiedad intelectual sobre los mencionados programas.

Oracle distribuye los programas de ordenador mediante descargas de Internet. El cliente descarga en su ordenador directamente de la página web de Oracle una copia del programa, que funciona con arreglo a la modalidad «cliente/servidor». El derecho de uso del programa, concedido mediante un contrato de licencia, incluye el derecho de almacenar de manera permanente la copia del programa en un servidor y permitir a un determinado número de usuarios -Oracle ofrece licencias para grupos mínimos de 25 usuarios- acceder al mismo descargando la copia en la memoria principal de sus estaciones de trabajo. En virtud de un contrato de mantenimiento, se pueden descargar de la página web de Oracle versiones actualizadas del programa y programas para subsanar errores. A petición del cliente, los programas pueden proporcionarse también en soporte físico, ya sesa CD-ROM o DVD.

Información privilegiada: EL TJUE se pronuncia sobre la interpretación de determinados términos en el ámbito de los mercados financieros.

La Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 28 de junio de 2012 ha aclarado los conceptos de “carácter concreto de información” como primer elemento  esencial para calificar a una información como privilegiada contenido  en el art. 1.1 de la Directiva 2003/6/CE sobre abuso del mercado y el concepto “ una serie de circunstancias que se dan o pueden darse razonablemente o un hecho que se ha producido o que puede esperarse razonablemente que se produzca” contenido en el art. 1.1 de la Directiva 2003/1247CE sobre la definición y revelación pública de  la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado.

A este respecto, el Tribunal de Justicia declara que los arts. 1.1 de la Directiva 2003/6/CE y el art. 1.1 de la Directiva 2003/124/CE deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de un proceso prolongado en el tiempo que pretende realizar cierta circunstancia o dar lugar a cierto hecho, pueden constituir información de carácter concreto en el sentido de esas disposiciones no sólo esa circunstancia o ese hecho sino también las fases intermedias de ese proceso que están ligadas a la realización de esa circunstancia o ese hecho.

El Supremo considera que el derecho de información en los grupos de sociedades no otorga a los accionistas el de obtener la documentación de cada una de las sociedades integrantes.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de mayo de 2012, ha concluido que el derecho de información en los grupos de sociedades no atribuye a las accionistas el de obtener la documentación de cada una de las sociedades integrantes del grupo, ya que éstas no se someten a aprobación, sino las del grupo, a tenor de lo que dispone el art. 42.5 del Código de Comercio “los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores”.

En el presente caso,  dos accionistas del Banco Santander,   interesaron  la nulidad o anulación de diversos acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas, así como los pronunciamientos contrarios de tal declaración con base en la vulneración del derecho de información y la falsedad o falta de justificación de las cuentas anuales  consolidadas.

La demandada se opuso  con base en que las cuentas auditadas, así como los informes de gestión y auditoría, fueron puestas a disposición de los accionistas, siendo la finalidad de los demandantes obstruir el  buen funcionamiento de Banco Santander. La  sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, desestimó la demanda, recurriendo los demandantes dicha desestimación.

La protección transfronteriza del derecho de distribución en la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), acaba de dictar sentencia pronunciándose sobre una cuestión prejudicial, planteada en el marco de un procedimiento penal, acerca de la interpretación de los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

En el litigio principal, un ciudadano alemán, gerente de una empresa de transportes con domicilio social en Bolonia, desarrollaba sus actividades básicamente desde su lugar de residencia en Alemania. La empresa transportaba las mercancías vendidas por una sociedad italiana, establecida también en Bolonia, a clientes residentes en Alemania. Tales mercancías consistían en reproducciones de muebles de estilo Bauhaus, y la venta se producía sin disponer de las licencias exigidas para comercializar estos objetos en Alemania. A esto, se añade que los mencionados muebles de estilo Bauhaus están protegidos en Alemania por derechos de autor en su condición de obras de arte aplicado, sin embargo, en Italia, durante el período controvertido en el litigio principal, no gozaban de la protección de los derechos de autor o la protección de que gozaban no podía ser válidamente opuesta a terceros.

La reproducción parcial por Google de fragmentos de textos de sitios web de acceso no restringido permitiendo el acceso a la copia caché es lícito cuando beneficia al autor.

La Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 2012 declara que aún cuando los límites al derecho de autor deban interpretarse restrictivamente, ni el art. 31.1 ni el art. 40 BIS ambos de la LPI, son excluyentes de la doctrina del ius usus inocui para permitir el uso inocuo del derecho con arreglo a los propios principios de la LPI, ni menos aún, de la consideración de los arts. 7 CC , 11 LOPJ y 247.2 LEC.

La creación de una página web y su introducción en la red responde a la finalidad de divulgarla en ese medio, lo que se logra principalmente gracias al servicio prestado por buscadores como Google, que necesariamente hacen uso del contenido de la página web y en la medida en que lo hacen con la única finalidad de facilitar la labor de búsqueda y discriminación por el internauta de los resultados obtenidos con su solicitud, llevan a cabo un uso social tolerado de aquellas obras que responde además a la finalidad perseguida por el autor. El servicio del buscador ha de prestarse salvaguardando unas condiciones mínimas que preservan la integridad de la obra y la facultad de puesta a disposición del titular de la obra. En el presente caso el autor, al divulgar su página web sin supeditar su acceso a clave alguna o requisito análogo sabía o debería saber, que su página sería indexada por los motores de búsqueda, pues la indexación es un uso social tolerado y quien crea una página web y la coloca en Internet, lo hace con la finalidad de que sea visitada por el número más elevado posible de usuarios de la red, implicando su actuación cuando menos un consentimiento implícito a la incorporación de su página web a los resultados de los buscadores.

Un Juzgado de Granollers anula un préstamo concedido por el Banco Santander por considerarlo usurario

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en fecha 28 de mayo de 2012 ha declarado usurarios los intereses remuneratorios del contrato de préstamo suscrito entre el Banco Santander, S. A. y un particular, declarando la nulidad de tal contrato de conformidad con la Ley de 23 de julio de 1908, y condenando al prestatario a  abonar  al Banco Santander el principal recibido más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la petición de procedimiento monitorio.

El objeto del presente proceso viene constituido por la reclamación de cantidad que el Banco Santander S. A. efectúa frente a un particular en virtud del contrato de crédito suscrito entre ambas partes el 18 de septiembre de 2008 para el que se preveían unos intereses remuneratorios del 18.50%.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que España incumple el derecho comunitario al permitir al juez nacional modificar el contenido de una cláusula abusiva en los contratos celebrados con consumidores

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha de 14 de junio de 2012, ha declarado que el  art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el art. 83 del RD Leg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

En el presente caso, un particular suscribió con Banesto una póliza de préstamo por  importe de 30.000 Euros fijándose un interés de demora del 29%. Ante el impago de las mensualidades el  banco lo dio por vencido anticipadamente, presentando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell  demanda reclamando las cuotas pendientes más los intereses. Dicho Juzgado declaró de oficio nula la cláusula de los intereses moratorios por considerarla abusiva,  y redujo el interés de demora al 19%.

Rechazada la suspensión cautelar del reglamento de la “Ley Sinde-Wert”

En un auto fechado el 11 de mayo de 2012, el Tribunal Supremo declara no haber lugar a la suspensión del Real Decreto 1889/2011 de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, ni de los artículos 13, 15, 20 y 22 del mismo, imponiendo las costas del incidente procesal a la Asociación de Internautas, que es quien interesa la suspensión y recurre el mencionado Real Decreto en el litigio principal.

A la suspensión, que la Asociación de Internautas solicita argumentando que, de permitirse la libre interpretación e instantánea aplicación de las sanciones previstas (cierre de páginas Web) por la disposición impugnada, se estaría dejando en manos de un órgano administrativo, una ilimitada capacidad censora proscrita en el propio artículo 20 de la Constitución, por los perjuicios irreparables que ello acarrea para una sociedad democrática, se opuso el Abogado del Estado planteando, en primer lugar, la falta de legitimación ad causam de la recurrente, pues, en opinión del letrado público,no posee la que se reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios. En segundo lugar, niega las afirmaciones de la solicitante de la suspensión en relación con el cierre de páginas Web porque ni es automático, ni irreversible, y está sujeto a revisión jurisdiccional y, por otro lado, la norma impugnada requiere de actos concretos de aplicación por parte de la Comisión de Propiedad Intelectual, actos susceptibles de medidas cautelares ante la Jurisdicción.

El Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial la posibilidad de dividir materialmente el domicilio conyugal en los procedimientos matrimoniales

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, casa y anula una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de septiembre de 2010 que revoca una sentencia del juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 3 de Vélez Málaga que decidió en un proceso de divorcio atribuir a la madre el uso y disfrute de la planta alta del domicilio familiar y al padre la planta sótano.

Esta Sala ha reiterado que la disposición del art. 96 CC en relación con la atribución del uso del domicilio a los hijos comunes y al cónyuge que ostente su guarda y custodia, está establecida para proteger el interés de los menores, no en interés de ninguno de los cónyuges mientras los niños sean menores de edad. De este modo, la división de un inmueble a los efectos que se pretenden en el presente litigio, tiene como único límite esta protección.

Páginas