Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

El Tribunal Supremo anula el artículo 10.2 del Reglamento de Protección de Datos por contravenir el derecho comunitario

En una sentencia fechada el pasado 8 de febrero, el Tribunal Supremo ha decidido extender el pronunciamiento de estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo contra el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que ya realizó en sus Sentencias de 15 de julio de 2010 (num. rec. 23/2008 y 25/2008) , y anular, por ser disconforme a derecho el artículo 10.2.b) del citado Real Decreto.

El fallo de la sentencia trae causa de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la UE de 24 de noviembre de 2011 (enteramente transcrita en los antecedentes de la sentencia del Supremo), en la que se resolvía una cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo y que terminaba declarando que el artículo 7f), que según expone la misma sentencia, goza de efecto directo, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos personales necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, exige, en el caso de que no exista consentimiento del interesado, no sólo que se respeten los derechos y libertades fundamentales de éste, sino además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo así de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes.

Los directores de cine no pueden renunciar a favor del productor a su derecho de compensación equitativa por copia privada

La Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en fecha 9 de febrero de 2012, y en el asunto C- 277/10,  ha interpretado los art. 1 y 2 de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, arts. 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, en relación con l os arts. 2 y 3 de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 12 de diciembre de 2006, y art. 2 de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, en el sentido de que los derechos de explotación de la obra cinematográfica, como los que son objeto del litigio principal (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición), corresponden de pleno derecho, directa y originariamente, al director principal.

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer a favor del productor de la obra cinematográfica una presunción de cesión de los derechos de explotación de la obra cinematográfica siempre que dicha presunción no tenga una naturaleza absoluta que excluya la posibilidad de que el director principal de dicha obra pacte otra cosa.

El firmante de un pagaré que no hace constar el poder o representación con que actúa queda obligado en nombre propio

El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de diciembre de 2011, sigue la doctrina jurisprudencial fijada en una Sentencia de dicho Alto Tribunal de 9 de junio de 2010, que establece que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa, o al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias.

En el presente caso, no concurre ningún dato en el pagaré que permita deducir, ni siquiera indiciar que el firmante del pagaré actuaba como representante de la sociedad, y no se obligaba personalmente, y no es suficiente para fundamentar el hipotético conocimiento del que recibe el pagaré y excluir la responsabilidad personal del librador, el mero hecho de que la cuenta bancaria contra la que se libra, pertenece a la sociedad, y ello porque el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, y entonces no tenía porqué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador.

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Condena al Banco CAM S.A.U. a abonar la suma procedente de un impago por incumplimiento contractual de un promotor al que avaló

Condena al Banco CAM S.A.U. a abonar la suma procedente de un impago por incumplimiento contractual de un promotor al que avaló

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante ha condenado al Banco CAM S.A.U. (personado en la causa a través de un incidente de sucesión procesal, al haberse subrogado este en las obligaciones de demandada Caja de Ahorros del Mediterráneo, CAM) al pago a la mercantil demandante, Unibail Rodamco Benidorm S.L., de más de 24 millones de euros, concretamente, 24.033. 839,17 euros, más intereses y costas.

El procedimiento trae causa del contrato de compraventa suscrito entre la sociedad citada y la constructora Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A., cuyo objeto era una parcela sita en el municipio de Benidorm que iba a ser destinada a la promoción de un centro comercial. Dada la incierta situación urbanística de la parcela, se pactó una reducción en el precio de venta de 24.033.839,17 € si no llegaban a darse las condiciones necesarias para construir el centro comercial en un plazo determinado, reservándose el vendedor la facultad de resolver el contrato antes de que operara la reducción del precio, lo que le permitía recuperar la parcela devolviendo el precio percibido. Precisamente para garantizar la restitución del exceso de precio se exigió el otorgamiento de un aval a primer requerimiento, que quedó incorporado a la escritura, y es esta garantía, emitida por la Caja de Ahorros del Mediterráneo a favor de Unibail Rodamco Benidorm S.L. para garantizar de forma independiente y solidaria con la mercantil Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A. el pago de la repetida suma de 24.033.839,17 €, la que constituye el objeto del proceso.

El Juzgado Mercantil 10 de Barcelona declara el concurso voluntario de Spanair, presentado por la aerolínea

El Juzgado Mercantil 10 de Barcelona declara el concurso voluntario de Spanair, presentado por la aerolínea

El titular del Juzgado Mercantil 10 de Barcelona ha declarado el miércoles 1 de febrero el concurso voluntario ordinario de especial trascendencia de Spanair, presentado por la aerolínea el lunes 30 de enero.

El juez descarta tramitar el concurso necesario que presentaron diferentes acreedores. El juez ha resuelto que el concurso voluntario se presentó antes que el concurso necesario, y que la declaración de concurso necesario dificultaría un acuerdo rápido de extinción de contratos, que se ha solicitado, con la consecuente desprotección de los trabajadores de la aerolínea.

El procedimiento afecta a más de 2.500 empleados involucrados en un expediente de regulación de empleo (ERE) que se ha presentado en el mismo juzgado, y más de 3.000 acreedores.

El Tribunal Supremo confirma la condena a un periodista radiofónico por intromisión ilegítima del derecho al honor

El Tribunal Supremo en sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2011, ha resuelto confirmar la condena a un periodista, que en el curso de una tertulia radiofónica sobrepasó el ámbito de la libertad de información y de expresión, y por tanto, se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de dos políticos. Se trata de un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, pues se pone en conocimiento de los oyentes determinados hechos, junto con la libertad de expresión, en la medida en que se emiten juicios de contenido crítico sobre la personas de dichos políticos.

En el presente caso, y en relación con las insinuaciones relativas a un supuesto de enriquecimiento injusto por una parte, y de la conducta irregular de otra, de dichos políticos durante su etapa desempeñando cargo público en un Ayuntamiento, se entiende incumplido el requisito de veracidad puesto que el periodista lanza estas graves imputaciones sin haber comprobado previamente la veracidad de las mismas, pues como él mismo afirma necesita investigar más sobre estos hechos y contrastar o verificar la información que ha llegado a su poder. En este punto de ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de información.

La segregación de viviendas autorizadas por los Estatutos de la Comunidad es válida si no altera las cuotas de participación

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2011, en relación a un supuesto en el que una comunidad de propietarios cuyos Estatutos autorizan la segregación de viviendas sin necesidad de posterior autorización de la misma, interpone demanda contra una sociedad que había segregado una finca en tres mediante escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, y con la que se pretendía la nulidad de estas segregaciones por no haberse adoptado el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios en la distribución de las cuotas de participación, resuelve un recurso de casación por interés casacional en el que fija como doctrina jurisprudencial la siguiente : “la validez de las segregaciones o divisiones autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios, sin necesidad de posterior acuerdo adoptado en junta de propietarios, siempre que las mismas se realicen según la previsión contenida en aquellos y no comporten alteración de las cuotas de participación”, para lo cual se deberá estar al supuesto concreto y valorarse las circunstancias concretas, para determinar si el reparto de las cuotas de participación entre las fincas resultantes altera o no las cuotas de participación fijadas en el título constitutivo, ya que de ser así la segregación realizada si precisará para su validez de acuerdo unánime de la junta de propietarios, tal y como exige el derecho imperativo contenido en la Ley de Propiedad Horizontal, mientras que en otro caso es suficiente con la comunicación de la segregación a la junta de la comunidad de propietarios.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al presente caso, conlleva la estimación del recurso de casación, pues en este supuesto la Audiencia Provincial no había analizado si se había producido una alteración de las cuotas de participación para determinar la validez o no de las segregaciones, devolviéndose así el asunto a la Audiencia Provincial para resolverlo conforme a la doctrina establecida por esta Sala.

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La donación de un inmueble disimulada bajo un contrato de compraventa es nula por falta de forma

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 2011, y siguiendo la Sentencia 1394/2007, de 11 de enero dictada en unificación de doctrina, ha resuelto que la nulidad de una compraventa simulada impide que se considere válida la donación disimulada de inmuebles y ello aunque se pruebe la concurrencia del animus donandi y la aceptación del donatario. El art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente a que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 CC, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Por tanto, sólo la escritura pública dota de validez y eficacia a la donación, de modo que cuando se otorga una compraventa que resulta ser simulada y que en realidad esconde una donación aún probada, ésta carece de validez por falta de forma.

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La cláusula no negociada individualmente por la que se impone a los compradores de viviendas la obligación de pagar "la plusvalía" es nula por abusiva

En Sentencia de 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo ha confirmado la Sentencia dictada por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 30 de diciembre de 2008 declarando la nulidad por abusiva de una cláusula incorporada a un contrato de compraventa en el extremo en el que se impuso la obligación a los compradores del pago de la plusvalía. La ratio decidendi, se apoya en que no se ofreció a los compradores información completa, ya que incluso en la escritura de compraventa no se dio como seguro que se generaría el impuesto de plusvalía, cuando la vendedora tenía que conocer forzosamente que así era, lo que supone una conducta no ajustada a la lealtad y confianza exigibles en los tratos, especialmente en las relaciones en que intervienen un promotor o constructor y un consumidor, como es el caso. La única tesitura para los compradores, era la de aceptar la condición o desistir de la compra. Por consiguiente, al tratarse de una cláusula no negociada individualmente que limita los derechos de los consumidores recibe la sanción de nulidad que impone el art. 10 bis de la Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, de 19 de julio, y que convierte en indebido y restituible lo pagado por el consumidor por el concepto de que se trata, que en el caso se refiere al impuesto de plusvalía. La aplicabilidad de la doctrina general de los arts. 1255 y 1455 CC que reconocen la validez del pacto que deriva el pago del impuesto de plusvalía del vendedor al comprador resulta claramente improcedente cuando sobre lo mismo debe prevalecer la normativa especial en materia de consumidores.

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La adopción de acuerdos que modifiquen otro anterior, que no se hallen directamente asociados a éste y que impliquen modificación del título constitutivo o de los estatutos de la comunidad, exigen unanimidad

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 8/11/2011, declara la nulidad de un acuerdo comunitario adoptado por mayoría simple en el que decide no sólo sobre la efectiva instalación de un ascensor, como elemento que permite la supresión de las barreras arquitectónicas, sino que a su vez modifica un acuerdo previo, dejando sin efecto la exoneración en el pago de los gastos de instalación y uso del ascensor que este acuerdo concedía en beneficio de determinados copropietarios -los que habían votado en contra de la instalación del ascensor-, estableciendo la obligatoriedad para los copropietarios, antes exentos, de contribuir a los gastos de instalación y uso del ascensor. Dicho acuerdo es declarado nulo porque modifica o altera, el acuerdo anterior fijando un nuevo reparto de los gastos de instalación y uso del ascensor, por lo que no puede entenderse como consecuencia directa e inmediata del acuerdo, de contenido principal, cual es la autorización para la instalación del ascensor y precisa para su validez unanimidad y no la mayoría simple, régimen de mayorías exigido al afectar a la cuotas de participación y por tanto al título constitutivo o estatutos de la comunidad, según lo dispuesto en el art. 17, regla 1ª, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal.

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