Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

El TSJ de Madrid desestima un recurso de la UNED que intentaba que la UDIMA cambiase de nombre

En sentencia de 25 de octubre de 2012, el Tribunal de Justicia de Madrid, analiza la doctrina que se sigue para comparar dos marcas y la posibilidad de confusión entre las mismas.

En este caso las dos marcas eran la UNED (Universidad Nacional de Educación a Distancia), y la UDIMA (Universidad a Distancia de Madrid). La primera recurría una resolución dictada por la oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 5 de agosto de 2009, que concedió la marca UDIMA.

Tal y como establece el Tribunal, la semejanza entre dos marcas, es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido ha de quedar fijado en función de los datos fonológicos, los criterios sociales y los usos comerciales mas generales, valorados conforme a las reglas de la sana crítica o buen sentido común.

En este sentido, la Jurisprudencia reitera que el criterio esencial para determinar la compatibilidad o no entre los nombres de marcas enfrentadas, debe consistir en que la semejanza fonética y gráfica se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras un parangón meramente sintáctico, sin mas que una sencilla visión o audición del conjunto que no se entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, buscando el significado de las palabras o su idea evolutiva, ni que descienda a disposiciones léxico-gramaticales, pues para la convivencia lo esencial es que los signos que se presenten en el mercado no induzcan a error al consumidor.

El derecho a la indemnización por incapacidad no se extingue con el fallecimiento y es transmisible a los herederos

El Tribunal Supremo, en una sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil el pasado 13 de septiembre, ha reconocido la legitimación de los herederos de la víctima de un accidente de tráfico a reclamar de la aseguradora la indemnización debida por la declaración de incapacidad, y no en condición de perjudicados por el fallecimiento.

Conforme al relato de los hechos que figura en la propia sentencia, el fallecido sufrió un accidente de tráfico que le produjo lesiones de diversa entidad, siendo, finalmente, dado de alta médica definitiva 4 meses después. En el marco de las diligencias penales abiertas en torno al siniestro, se emitió informe médico forense en el que se reconoció un periodo de incapacidad transitoria y secuelas. Asimismo, en el apartado de observaciones, se reconoció que las secuelas incapacitaban a la víctima de manera absoluta para la realización de cualquier actividad, y por ende, que merecía el reconocimiento de una situación de gran invalidez con necesaria ayuda de tercera persona y adecuación de vivienda. Cinco meses después de recibir el alta médica, la víctima falleció, teniendo por únicos herederos a sus padres.

La aseguradora del vehículo implicado, consignó en sede penal a favor la víctima y en concepto de pago determinada cantidad, que le fue entregada a cuenta de la definitiva indemnización e intereses que pudieran corresponderle por las lesiones y secuelas sufridas.

Un pasajero puede reclamar al transportista aéreo una indemnización por la pérdida de sus objetos cuando se encuentran en un equipaje facturado a nombre de otro pasajero del mismo vuelo

indemnización perdida equipaje facturado

Interesante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resuelve una de las muchas dudas existentes, con respecto al derecho de los consumidores a ser indemnizados en los casos de perdida de equipaje en el transporte aéreo, y su alcance en caso de que el equipaje sea facturado por una persona, pero en su interior hubiese objetos de otra/s personas.

Los antecedentes, que en la practica son muy habituales, son los siguientes: El equipaje de una familia compuesta por cuatro personas se repartió en dos maletas. Éstas se extraviaron con ocasión del vuelo y no fueron recuperadas. Por esa causa los cuatro pasajeros reclaman a Iberia, en virtud del artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal, una indemnización por importe de 4.400 euros, correspondientes a 4.000 derechos especiales de giro (en lo sucesivo, «DEG»); esto es, 1.000 DEG por cada pasajero.

Prácticas comerciales desleales. Premios ganados que obligan al agraciado al pago de una cantidad

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con fecha 18 de octubre de 2012, considera ilegal la práctica comercial consistente en informar al consumidor de que ha ganado un premio, pero a cambio le obliga a incurrir en un gasto para recibirlo.

El punto 31, segundo guión, del anexo I de la Directiva 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe las prácticas agresivas mediante las que ciertos profesionales crean la impresión falsa de que el consumidor ha ganado ya un premio, cuando la realización de una acción relacionada con la obtención del premio, ya se trate de una solicitud de información sobre la clase de premio o de la recogida del mismo, está sujeta a la obligación, por parte del consumidor, de efectuar un pago o de incurrir en cualquier gasto. Es irrelevante que el gasto impuesto al consumidor sea insignificante en relación con el valor del premio, como puede ser el gasto en un sello de correos o una comunicación telefónica ordinaria, o que no confiera ningún beneficio al profesional. Es irrelevante asimismo que las acciones relacionadas con la obtención de un premio puedan realizarse según diversos métodos que el profesional propone al consumidor, de los que al menos uno de ellos es gratuito, cuando uno o varios de los métodos propuestos dan lugar a que el consumidor incurra en un gasto para informarse sobre el premio o sus modalidades de obtención.

Ya no es necesaria la aprobación del fiscal para conceder la custodia compartida

El Tribunal Constitucional, en una sentencia con fecha de 17 de octubre de 2012, ha declarado inconstitucional y nulo parte del artículo 92.8º del Código Civil.

En concreto, la nulidad se hace recaer sobre el inciso “favorable”, contenido en tal artículo. El texto del apartado es del siguiente tenor:

Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor

A su vez el apartado cinco señala que “se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos

Los vuelos con retrasos de 3 ó más horas, tienen derecho a ser compensados e indemnizados

Interesante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, constituido en Gran Sala, de 23 de octubre de 2012, por la que se contesta a la pregunta de si los pasajeros de vuelos que sufran retraso de 3 ó mas horas tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y, de ser así, en qué circunstancias.

A este respecto, procede señalar que ningún artículo del Reglamento señalado,  establece expresamente tal derecho (solo contemplado para los caso de cancelación).

Pero tal y como señala la sentencia, los pasajeros cuyos vuelos se han retrasado y aquellos cuyos vuelos han sido cancelados se encuentran en situaciones comparables a efectos de la compensación del Reglamento nº 261/2004, pues ambos sufren una molestia similar: una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas respecto a la hora inicial de su vuelo. Además, los pasajeros que se encuentren en alguna de estas dos situaciones se ven prácticamente privados de la posibilidad de reorganizar libremente su desplazamiento, al enfrentarse bien a un incidente grave en la realización de su vuelo inminente o ya en curso, bien a la cancelación del vuelo que dé lugar, en su caso, a una oferta de transporte alternativo. Así, si por una u otra razón se ven necesariamente obligados a alcanzar su destino final en un momento dado, no pueden evitar de ningún modo la pérdida de tiempo inherente a la nueva situación, pues no disponen para ello de margen de maniobra alguno.

Indemnización por pérdida de vuelos con escala. El concepto de “denegación de embarque” a los efectos de indemnización a pasajeros

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han fijado doctrina sobre los términos del reglamento de compensación y asistencia a los pasajeros aéreos de la Unión Europea a partir de una denuncia presentada por dos ciudadanos españoles contra Iberia que perdieron la conexión en Madrid en su viaje de La Coruña a Santo Domingo.

Los hechos los podemos resumir de la siguiente manera;

Los demandantes compraron a Iberia sendos billetes de avión para un trayecto La Coruña (España) – Santo Domingo, que comprendía dos vuelos: el vuelo, La Coruña-Madrid,) y el vuelo Madrid-Santo Domingo, del mismo día. En el mostrador de facturación en el aeropuerto de La Coruña, los demandantes, facturaron su equipaje directamente al destino final y recibieron, cada uno de ellos, dos tarjetas de embarque correspondientes a los dos vuelos sucesivos.

El primer vuelo sufrió un retraso de una hora y 25 minutos. Previendo que este retraso haría que ambos pasajeros perdieran su conexión en Madrid, Iberia anuló, a las 15.17, sus tarjetas de embarque para el segundo vuelo, con salida prevista a las 16.05. El órgano jurisdiccional remitente indica que, al llegar a Madrid, los demandantes se presentaron en la puerta de embarque en el momento en que se realizaba la última llamada a los pasajeros. El personal de Iberia les impidió sin embargo embarcar, alegando que sus tarjetas de embarque habían sido anuladas y sus plazas habían sido ocupadas por otros pasajeros.

El Supremo establece que la subrogación del alquiler de una vivienda tras la muerte del titular del contrato, exige la comunicación formal al arrendador en el plazo de tres meses

En los alquileres celebrados bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos, “producido el fallecimiento de su titular, para que se produzca la subrogación, es imprescindible que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 16 de la LAU, por remisión de lo prescrito en la DT 2ª de la LAU 1994”. Es decir, se exige la comunicación formal al arrendador, en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea subrogarse. El conocimiento que el arrendador tenga del fallecimiento del arrendatario y de que la vivienda está siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogación, no puede ser considerado como un consentimiento tácito a la continuación del contrato arrendaticio, sino que es imprescindible para la validez de la subrogación que se cumplan los requisitos formales del artículo 16.3 de la LAU.

Eficacia registral de las escrituras notariales de estados miembros de la Unión Europea en España

El Tribunal Supremo, ha dictado una interesante sentencia de fecha 19 de junio de 2012, que resuelve las dudas que se planteaban sobre la cuestión de la eficacia en España, a efectos registrales, de una escritura otorgada en otro país de la Unión Europea.

Los hechos son los siguientes, un español, residente en Alemania, vende un apartamento que tiene en Tenerife a un residente Alemán, otorgando para ello escritura pública ante notario alemán y reservándose el usufructo vitalicio del apartamento. Muerto el vendedor, la compradora acude al registro de la propiedad de Tenerife para inscribir su compra exhibiendo la escritura otorgada ante notario alemán. El registrador español deniega la inscripción señalando que: No se practica la inscripción de dicho documento (escritura notarial alemana) porque no se considera adecuado para acceder al Registro de la Propiedad español, al carecer de plena fuerza legal en España y ser el sistema español de transmisión por contrato de la propiedad y demás derechos reales muy diferente del alemán».

El Supremo señala que no puede desconocerse que el Reglamento 593/2008 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 Junio (ley aplicable a las obligaciones contractuales -Roma I-) dispone en su artículo 11 que «un contrato celebrado entre personas, o sus representantes, que se encuentren en el mismo país en el momento de su celebración será válido en cuanto a la forma si reúne los requisitos de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Reglamento, o de la ley del país donde se haya celebrado» ; disposición que igualmente aparece en el artículo 11.1 del Código Civil y que claramente quedaría vacía de contenido si la observancia de la forma así prevista fuera insuficiente para la producción de los efectos jurídicos propios del contrato.

Para que se califique e inscriba la constitución de sociedades mercantiles en el Registro Mercantil debe constar la declaración por ITP y AJD

La sentencia que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid acaba de dictar el pasado 6 de junio de 2012 -si bien su fallo aún no ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado, por lo cual la falta de eficacia de la norma aún carece de efectos erga omnes-, declara nulo de pleno derecho el apartado 10º de la Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, dictada en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre, que tiene el siguiente dictado:

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