Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

El ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario

La Sala Primera del Tribunal Supremo  de 5 de marzo de 2012 aplicando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su propia jurisprudencia, ha resulto que constituye intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario el ruido superior a los límites legalmente permitidos en la vivienda de los demandantes al transmitirse el sonido de un piano desde la vivienda de los demandados.  Se encuadra así, la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los  derechos fundamentales,  -sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria- , ya que determinadas inmisiones pueden llegar a vulnerar los mismos como el derecho a la intimidad, y por tanto para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales.

El Supremo falla a favor de la C.N.T. y en contra de la S.G.A.E. en una demanda relativa al derecho al honor

El Tribunal Supremo, en una sentencia de su Sala Primera del pasado 29 de febrero, estima el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) contra la contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de abril de 2010, que a su vez resolvía el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid, en el litigio que enfrentaba a la mencionada organización sindical con la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

El conflicto tiene su origen en un artículo publicado en la página web de la CNT en apoyo del portal de internet alasbarricadas.org, demandado por la antedicha entidad de gestión por unos comentarios, atentatorios al derecho al honor, a juicio de la demandante, vertidos en ese portal al referirse a un conocido miembro de la entidad actora. Dicho artículo contenía expresiones que igualmente merecieron el reproche de la SGAE por atentar contra su honor, interponiendo esta la demanda de la que trae causa la reciente sentencia del Supremo a la que nos venimos refiriendo.

El Tribunal Supremo anula 3 de los 7 requisitos para el arrendamiento de vehículos con conductor recogidos en el Reglamento de la ley de ordenación de transportes terrestres

El Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de febrero de 2012, señala que los requisitos establecidos en el art. 181 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada por el Real Decreto 919/2010, de 16 de julio, de: disponer, al menos, de un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos, con nombre o título registrado y abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales; disponer en propiedad, leasing o arrendamiento, del número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor que determine el Ministro de Fomento en función de las circunstancias del mercado. Dicho número no podrá ser inferior a cuatro. Los vehículos deberán tener carácter representativo pudiendo, a tal efecto, exigirse unas características mínimas de equipamiento, potencia o prestaciones y; disponer de un mínimo de dos conductores por cada tres vehículos, provistos del permiso de conducir de la clase BTP, en régimen de alta en la Seguridad Social y contratados a jornada completa, resultan contrarios a la modificación legislativa operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre que, habiendo suprimido los preceptos legales en los que se apoyaban estas exigencias no cabe que el Gobierno las establezca de nuevo por vía reglamentaria.

Los contratos de suministro de estaciones de servicio celebrados por los proveedores con una cuota de mercado que no supere el 5% no contribuyen de forma significativa a un efecto acumulativo de exclusión del mercado

La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha resuelto en fecha de 15 de Marzo de 2012 un litigio sobre la compatibilidad de unos contratos de estaciones de servicio con el Derecho de la Unión Europea de defensa de la competencia.

En el presente caso, un grupo empresarial y familiar, que explotaba varias estaciones de servicio en la provincia de Alicante demanda a la compañía mercantil, propietaria de instalaciones y en su caso también del terreno, que en exclusiva le suministraba los carburantes y combustibles (Shell España S.A. sucedida por Disa Península S.L.U.). La demanda fue desestimada en primera instancia al considerar el juez que la cuota de mercado de la compañía demandada no afectaba a la competencia intracomunitaria, al ser de un 3,5%. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid y recurrida en casación y por infracción procesal por la demandante y uno de los codemandados.

La sentencia de la Sala Primera desestima los recursos interpuestos. Desestima en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante, en el que se ataca el no planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que su planteamiento es facultad del tribunal de apelación.

Considerada constitucionalmente válida la exigibilidad del pago de tasas judiciales por la gran empresa

El art. 35 de la Ley 53/2002 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) creó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.

Una tasa exigible a la gran empresa al figurar entre las exenciones subjetivas de la misma las entidades sin fines lucrativos, las entidades total o parcialmente exentas en el IS, las personas físicas y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del IS.

Dicho artículo, en su apartado Siete, párrafo 2, dispuso:

«El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.»

¿Se acabó la acumulación de la acción de división de cosa común en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad, en el régimen de separación de bienes en Cataluña?

El Tribunal Constitucional en STC 21/2012, de 16 de febrero, declara inconstitucional y por tanto nulo el art. 43.1 de la ya derogada Ley Catalana 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia por el que se permitía la acumulación de la acción de división de cosa común en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad, en el régimen de separación de bienes.

La justificación competencial de la innovación procesal cuestionada se concreta en que constituye una respuesta jurídica idónea (permitir la acumulación de la acción de división de la cosa común con la de disolución del matrimonio), más adecuada que la prevista en el derecho procesal estatal, para un supuesto determinado (régimen de separación de bienes), que es habitual en Cataluña, sin embargo, no tienen cabida en la habilitación competencial operada por el art. 149.1.6 CE las normas procesales cuya razón de ser es introducir lo que el legislador autonómico plantea como una mejora de la legislación procesal general para la Comunidad Autónoma.

La Audiencia Nacional plantea ante el Tribunal de Justicia una cuestión sobre el “derecho al olvido” en internet

A través de un auto con fecha del pasado 27 de febrero, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, eleva ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial en torno a la aplicación de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, más concretamente, sobre varios conceptos y expresiones que aparecen en su articulado (“establecimiento”, “recurso a medios situados en un Estado”, “tratamiento de datos”), su aplicación territorial –en concreto a la normativa española sobre protección de datos- y sus implicaciones respecto de la actividad de los buscadores de internet como proveedores de contenidos en cuanto a las solicitudes de retirada de datos y los derechos de cancelación y oposición en relación con el derecho al olvido.

La cuestión se plantea en el marco de un litigio que enfrenta a la empresa Google, tanto a su sucursal española, Google Spain S.L., como a su matriz, Google Inc., con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que dictó resolución estimativa de la reclamación planteada por un particular al encontrar determinados datos referentes a su persona utilizando el buscador de la referida sociedad. Este particular, igualmente personado en el procedimiento como codemandado junto a la AEPD, remitió en su día escrito a Google Spain S.L. ejercitando su derecho de oposición, solicitando la eliminación o modificación de unos datos que al introducir su nombre y apellidos en el buscador aparecían vinculados a una información recogida en la versión online de un diario. Anteriormente, el interesado había contactado con este diario solicitando la cancelación de esos datos, a lo que el medio respondió negativamente por haberse realizado la publicación por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de su Secretaría de Estado de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social en la Dirección Provincial de Barcelona. Google Spain remitió al ahora codemandado a la empresa Google Inc., con domicilio social en los Estados Unidos, así como al webmaster del sitio que publicaba tales datos. Ante esto, el interesado planteó ante la AEPD la reclamación cuya resolución constituye el objeto del litigio.

La finalización de la prórroga forzosa pactada voluntariamente en los arrendamientos de locales de negocio, se rige por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de noviembre de 2011, declara que a los arrendamientos de locales de negocio respecto a los que se establece de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, les resulta aplicable la LAU de 1964, y consecuentemente en materia de finalización de la situación de prórroga, la Disposición Transitoria Tercera LAU 1994.

En el presente caso, y en aplicación del apartado cuarto de la Disposición Transitoria Tercera LAU 1994, tras la entrada en vigor de dicha Ley, el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y que se celebró el 1 de junio de 1988, se prorrogó hasta el año 2000, fecha a partir de la cual el arrendamiento entró en periodo de tácita reconducción anual, conforme a lo establecido en el art. 1566 CC, por lo que la arrendadora podía, como así hizo, comunicar al arrendatario, a partir de esa fecha, su deseo de poner fin al contrato de arrendamiento al término de la anualidad.

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Los prestadores de servicios de alojamiento de datos en internet no tienen obligación de supervisar la información almacenada en la Unión Europea

Tal es la conclusión a la que llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia del pasado 16 de febrero, en el asunto SABAM, que enfrentaba a una entidad de gestión de derechos de autor de Bélgica (la Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA -SABAM-) con Netlog NV, quien, según se dice en la propia sentencia, explota una plataforma de red social en línea.

El fallo recoge la respuesta del Tribunal a una cuestión prejudicial planteada en el marco de un proceso cuyos antecedentes podemos resumir en lo siguiente:

Netlog explota una plataforma de red social en línea, diariamente utilizada por decenas de millones de personas, en la que cada usuario registrado recibe un perfil que puede rellenar y al cual se puede acceder en todo el mundo. SABAM consideró que la red social de Netlog ofrece también a todos los usuarios la posibilidad de usar, a través de su perfil, obras musicales y audiovisuales pertenecientes a su repertorio y pone dichas obras a disposición del público, de modo que otros usuarios de esa red pueden tener acceso a ellas, todo ello sin la autorización de SABAM y sin que Netlog abone un canon por ese concepto. Por ello, requirió por escrito a Netlog para que se comprometiera a cesar de inmediato y en el futuro la puesta a disposición del público, no autorizada, de obras musicales y audiovisuales de su repertorio, interponiendo posteriormente una acción de cesación a la cual respondió Netlog sosteniendo que estimar la acción de SABAM equivaldría a imponerle una obligación general de supervisión, prohibida por la Ley belga que transpone el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31.

El régimen de acceso a los recursos extraordinarios en materia de Derecho Transitorio, se determina por la fecha de la sentencia de segunda instancia

La Sala Primera del Tribunal Supremo en un Auto de 31 de enero de 2012, reiterando el criterio de la Sala en materia de Derecho Transitorio respecto de los recursos extraordinarios, establece, que habrá de estarse, en todo caso, para determinar el régimen aplicable de acceso a dichos recursos a la fecha de la sentencia de segunda instancia.

Aplicando tal criterio al presente caso, no cabe sino concluir que el régimen aplicable sobre acceso a la casación será el establecido en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, habida cuenta que la sentencia que se pretende recurrir en casación data de 26 de septiembre de 2011, siendo por tanto dicha sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma, resultando indiferente a estos efectos que se aclarase posteriormente y que la notificación del auto aclaratorio sea de fecha posterior a la entrada en vigor de dicha ley, pues un cosa es que el inicio del cómputo para recurrir coincida con el momento del acto procesal de comunicación, y otra cosa diferente es que el sistema de recursos venga determinado por la fecha de la sentencia de segunda instancia, en base a los mencionados principios de derecho intertemporal. Por ello, la parte recurrente debería haber preparado oportunamente el recurso en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente de la notificación del auto aclaratorio de la sentencia. Al interponer el recurso directamente fuera de dicho plazo de cinco días, no procede dictar otra resolución que la de la inadmisión del recurso extemporáneo. Estas circunstancias determinan la confirmación del Auto de inadmisión recurrido y la desestimación de la queja, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

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