Registros de la Propiedad

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro de la Propiedad.

Acceso al Registro de las modificaciones estatutarias

Registro Mercantil. Inscripción de acuerdos sociales. Modificaciones estatutarias. Escritura pública.

Según el artículo 290.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar, en todo caso, en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil, extremo repetido por el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 95.1, en relación con el artículo 94.1.2.º). Por ello, el acta notarial no es suficiente, si bien puede servir de base para elevar a público de los acuerdos que constan en ella, como dispone el artículo 107.1, in fine, del Reglamento del Registro Mercantil.

Modificación de cabida. Certificación catastral

Registro de la Propiedad. Segregación. Modificación de la medida superficial de la finca con base en certificación catastral descriptiva y gráfica, acompañada de informe de validación gráfica catastral de las fincas resto y segregada.

Ley 13/2015 ha introducido un nuevo procedimiento que resulta también hábil para obtener la inscripción de rectificaciones descriptivas, regulado en el nuevo artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya tramitación se atribuye a los registradores de la Propiedad, el cual puede ser utilizado para inscribir la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada, tanto si la descripción, superficie y linderos que consten en su descripción literaria fueran inicialmente coincidentes con la representación geográfica cuya inscripción se pretende, como si necesitaran ser rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto y, por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación.

Renuncia a un derecho de aprovechamiento por turno de un inmueble

Registro de la Propiedad. Renuncia unilateral, irrevocable y gratuita a un derecho de aprovechamiento por turno por las cotitulares de una cuota. Propiedad horizontal. Notificación al resto de copropietarios.

La renuncia abdicativa de los bienes inmuebles constituye título material inscribible en el Registro de la Propiedad, como manifestación del principio de libertad civil que en sede de dominio proclama el artículo 348 del Código Civil. No obstante, si la renuncia se refiere a un elemento independiente integrado en un régimen de propiedad horizontal, recae sobre un derecho complejo (propiedad separada y elementos comunes), que está incardinado en una relación comunitaria más amplia en la que están implicados otros propietarios, en cuanto los derechos de todos vierten sobre un mismo objeto -el edificio constituido en propiedad horizontal, por lo demás indivisible-. Tal relación hace interdependiente en muchos aspectos, como en el caso de responsabilidad por los gastos generales, la suerte de todos, de modo que la baja de uno sin incorporación de otro, que se haga cargo de su cuota, temporal o indefinidamente, no puede dejar de afectar personalmente a los demás.

Donación de la facultad de disponer sobre dos fincas

Registro de la Propiedad. Donación, por las propietarias a su progenitor, de la facultad de disponer sobre dos fincas.

Son características estructurales típicas de los derechos reales, con carácter general, su inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y su absolutividad, que implica un deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto pasivo determinado. Han constituido campo propio de la autonomía de la voluntad para la creación de derechos nuevos ciertos casos de derechos de preferente adquisición (el tanteo convencional, cuyo carácter real ha recibido sanción legal hace pocos años en la legislación catalana), ciertas situaciones vinculadas con el régimen de propiedad horizontal y la variada gama de servidumbres personales y reales. Como criterio de interpretación de estos requisitos, el principio de numerus apertus en materia de derechos reales -artículo 7 del Reglamento Hipotecario- no autoriza para ampliar el campo de esta clase de derechos hasta el extremo de que a todo pacto se le pueda atribuir carácter real, pues para ello sería necesario que contuviese los requisitos típicos de los derechos de esta clase, y por eso ha de extremarse el cuidado para evitar que al amparo de este criterio de libertad se eluda la aplicación del artículo 2 de la Ley Hipotecaria o quede sin cumplir lo establecido en los artículos 29 y 98 de la misma, que expulsa de los libros registrales a todas aquellas obligaciones que tengan un marcado carácter personal. En este sentido, se puede afirmar que, si bien en la mayoría de las ocasiones el que un derecho sea real o personal depende de la voluntad del legislador (si impone una obligación pasiva universal ordenando a todos que respeten un derecho, lo modela como real, y si no la impone, lo reduce a personal), en relación con otros supuestos, precisamente a causa de su atipicidad, hay que entender que el legislador ha transferido esta facultad a las propias partes contratantes, que podrán constituir el correlativo derecho como personal o como real, siempre que se cumplan las exigencias estructurales propias de los derechos de esta naturaleza.

Derecho de petición. Tramitación y contestación extemporánea

Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Derecho de petición. Acuse de recibo. Respuesta motivada. Contestación extemporánea.

Si bien el derecho de petición no se traduce en la necesidad de que su destinatario lo admita, dando una concreta contestación sobre lo que haya sido objeto de ese ejercicio, sí comprende la obligación de ese destinatario de tramitar la petición y observar en su eventual declaración de inadmisibilidad determinadas exigencias legales, obligación que constituye desarrollo del contenido esencial de ese derecho. Y la especial tutela jurisdiccional prevista para dicho derecho, a través del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, puede ser ejercitada sobre cualquiera de las conductas que haya sido observada por la institución pública, Administración, autoridad, organismo o entidad que haya sido el destinatario de la solicitud ejercitada invocando el derecho fundamental de petición. El derecho fundamental que aquí está en liza no es un derecho menor, como la propia Ley Orgánica 4/2001 se encarga de clarificar en su Exposición de Motivos; en el presente caso se ha producido una vulneración del contenido esencial de este derecho fundamental, pues la Administración destinataria de la petición ni acusó recibo de ésta ni resolvió expresamente sobre la misma, en sentido favorable o desfavorable, hasta pasados casi siete meses desde que tuvo entrada en aquélla y una vez ya se había interpuesto por el peticionario el correspondiente recurso en vía judicial.

Dies a quo para el cómputo de los intereses de demora en expropiaciones ope legis

Expropiaciones urbanísticas. Fecha de inicio para el cómputo de los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la Ley.
Sobre la base del artículo 69 del TRLS 76 y dadas las competencias autonómicas en materia de urbanismo, dejando a salvo las competencias exclusivas del Estado que, en materia de expropiación, comprende las garantías generales y el régimen de valoraciones, se han ido dictando normas autonómicas que han regulado esta modalidad de expropiación. Sus peculiaridades hacen referencia al plazo para su ejercicio y a los concretos supuestos en los que puede instarse, y, en lo no previsto, rige, como supletoria el mencionado artículo 69 del TRLS 76.

Inmatriculación por título público. Dudas del registrador sobre invasión del dominio público

Registro de la Propiedad. Inmatriculación por título público. Dudas del registrador sobre invasión del dominio público. Solicitud de informes.

La Ley de Montes establece que toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la Comunidad Autónoma; pero no basta para que sea exigible el citado informe que se trate de inmatriculación de fincas ubicadas en un término municipal donde existan montes demaniales, sino que es preciso que la finca a inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales, circunstancia que en el presente caso resulta de la propia descripción literaria y gráfica de la finca incorporada a los títulos presentados, y que no ha sido cuestionada por el recurrente. La misma finalidad que inspiró la redacción de la Ley de Montes es la que ahora con carácter más general y referida a la protección del dominio público de cualquier tipo (también del dominio público viario), y no sólo de los montes públicos, ha acabado siendo recogida y proclamada en la Ley Hipotecaria tras su reforma por la Ley 13/2015.

Cancelación de asientos. Arrendamiento financiero gravado con anotaciones de embargo cuyo desahucio se ha dirigido exclusivamente contra el arrendatario

Registro de la Propiedad. Cancelación de una inscripción de arrendamiento financiero gravado con dos anotaciones de embargo. Decreto judicial dictado en procedimiento de desahucio dirigido exclusivamente contra el arrendatario.

Es principio básico de nuestro sistema registral que los asientos extendidos en el Registro de la Propiedad están bajo la salvaguarda de los Tribunales, lo que determina que para su cancelación se precise, como regla general, bien el consentimiento de su titular, bien la oportuna resolución judicial firme dictada en juicio declarativo entablado contra él; igualmente, es regla general que las inscripciones y anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial precisan para su cancelación de providencia ejecutoria, a cuyo fin ha de instarse la cancelación del juez competente.

Cesiones obligatorias. Requisitos de inscripción. Otorgamiento de escritura pública prevista en convenio

Registro de la Propiedad. Cesiones obligatorias. Requisitos de inscripción de actos de naturaleza urbanística. Otorgamiento de escritura pública previsto el convenio firmado entre las partes.

Se debate sobre la formalización e inscripción en el Registro de la Propiedad de las cesiones obligatorias al Ayuntamiento de aquellos terrenos que, según el planeamiento urbanístico, son destinados a viales, parques y jardines. La sola certificación del Secretario del Ayuntamiento respectivo, es título formal suficiente para la inscripción en favor de esta entidad de tales terrenos, siempre que en la misma se dé fe de los actos administrativos firmes a través de los cuales se opera la cuestionada cesión. Si durante el proceso de gestión urbanística se había producido un acto que tuviera legalmente reconocida aquella aptitud traslativa, la falta de formalización voluntaria en un título formal idóneo para la inscripción podría ser suplida acudiendo subsidiariamente a la ejecución administrativa.

Señalamiento como objeto social de una lista de actividades sometidas a diversas normativas especiales

Registro Mercantil. Señalamiento en los estatutos sociales de una lista de actividades por código CNAE. Actividades que requieren para su ejercicio el sometimiento a normativa especial de diversos ámbitos.

La decisión sobre si determinada cláusula concreta es o no suficientemente determinativa del contenido del objeto social no siempre es sencilla, por lo que una doctrina muy consolidada permite seguir determinadas pautas de actuación. Dicha doctrina se asienta en la consideración de que las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter, deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente relativos a su contenido. Así, únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general. A lo que ha de añadirse que no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo y no puede entenderse incluida en las fórmulas de tipo indeterminado cuya inscripción en el Registro no ha autorizado este Centro Directivo.

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