Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Marcas. Riesgo de confusión. Marca de la Unión y marca internacional anterior

Marca de la Unión Europea. Procedimiento de nulidad. Marca denominativa SUPERZINGS. Marca internacional figurativa anterior ZiNG. Riesgo de confusión.

Constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, especialmente, la interdependencia entre la similitud de los signos y la similitud de los productos o servicios designados. A efectos de la aplicación del artículo 8.1 b) del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez la identidad o similitud entre los signos en conflicto y la identidad o similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos.

Adelanto de un vuelo. Obligaciones del transportista. Derechos de los pasajeros

Transporte aéreo. Compensación y asistencia a los pasajeros en caso de cancelación o gran retraso. Conceptos de "transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo", de "reserva confirmada" y de "hora de llegada prevista". Adelanto de la hora de salida. Oferta de transporte alternativo. Obligación de informar al pasaje de sus derechos.

El Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el pasajero dispone de una «reserva confirmada», en el sentido de dicha disposición, cuando el operador turístico transmite a ese pasajero, con el que tiene una vinculación contractual, «otra prueba», en el sentido del artículo 2, letra g), del Reglamento, en la que se le promete transportarlo en un vuelo determinado, individualizado mediante la indicación de los lugares de salida y de llegada, de las horas de salida y de llegada, así como del número de vuelo, incluso en el supuesto de que el operador turístico no haya recibido una confirmación por parte del transportista aéreo de que se trate respecto de las horas de salida y de llegada de ese vuelo.

El TS confirma la responsabilidad de Bankia frente a inversor institucional por los perjuicios causados por la inexactitud de un folleto sobre su salida a bolsa

Contratos bancarios. Oferta pública de suscripción de acciones de Bankia. Inexactitud del folleto informativo. Nulidad por error en el consentimiento.

Desestimado el recurso de casación interpuesto por Bankia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que la había condenado a indemnizar a un inversor institucional (INVERSOR CUALIFICADO) los daños y perjuicios causados por la inexactitud del folleto emitido con ocasión de la salida a bolsa de la entidad (OPS).

La Ley del Mercado de Valores, en la redacción vigente cuando se publicó la OPS, excluía de la obligación general de publicar el folleto informativo los casos en que la oferta fuera dirigida exclusivamente a inversores cualificados. En cambio, no estaba previsto expresamente qué hacer en un caso como el de Bankia, en el que la oferta se emitió simultáneamente para dos tramos de inversores diferentes: minoristas y cualificados. Si la OPS se hubiera dirigido solo a inversores cualificados, el folleto no hubiera sido necesario. Pero la coexistencia de un tramo minorista hizo obligatoria la publicación del folleto, lo que planteó el problema de dilucidar su eficacia frente a unos inversores cualificados que, no siendo sus «destinatarios naturales», han podido verse afectados por las inexactitudes del folleto.

Protección de la obra periodística en la normativa sobre propiedad intelectual

Propiedad intelectual. Agregación de contenidos. Prestador de servicios electrónicos. Agregador de fragmento no significativo. Compensación equitativa. CEDRO. GOOGLE.

Protección de la obra periodística en la normativa sobre propiedad intelectual, así como la interpretación del alcance de la excepción prevista en el artículo 32.2 del TRLPI, en la redacción resultante de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre.

El nuevo artículo 129 bis del TRLPI reconoce ahora a las editoriales de publicaciones de prensa y agencias de noticias establecidas en el territorio español, cuando publican publicaciones de prensa en el sentido de dicho precepto, el derecho exclusivo de reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de una publicación de prensa, así como el derecho exclusivo de puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos para el uso en línea de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información. Prosigue la misma norma en su apartado segundo que la reproducción o puesta a disposición del público por terceros usuarios de cualquier texto, imagen, obra fotográfica o mera fotografía que sean objeto de este derecho estará sujeta a autorización y no excluirá la responsabilidad civil o penal del tercero usuario que eventualmente se pudiera derivar de la utilización no autorizada del contenido publicado. Dicha autorización se recogerá en un acuerdo celebrado al efecto con el prestador de servicios de la sociedad de la información.

«Proposiciones no solicitadas y persistentes». Envío no autorizado de publicidad por correo electrónico

Competencia desleal. Protección de datos. Recepción no autorizada de publicidad por correo electrónico.

A efectos de la aplicación de la Directiva 2002/58 es preciso comprobar, en primer lugar, si el tipo de comunicación utilizada con fines de venta directa figura entre las contempladas en esa disposición; en segundo lugar, si tal comunicación tiene como finalidad la venta directa, y, en tercer lugar, si se ha cumplido el requisito del consentimiento previo del usuario, que debe traducirse, como mínimo, en una manifestación de voluntad libre, específica e informada por parte del interesado. En la medida en que los mensajes publicitarios controvertidos ocupan filas de la bandeja de entrada que están normalmente reservadas a los correos electrónicos privados, y debido a su semejanza con estos últimos, existe un riesgo de confusión entre estas dos categorías de mensajes que puede llevar a que el usuario que haga clic en la fila de un mensaje publicitario sea redirigido contra su voluntad a un sitio de Internet que muestra la publicidad en cuestión, en lugar de seguir consultando sus correos electrónicos privados. Una actividad publicitaria como la controvertida en el litigio principal conlleva, sin lugar a dudas, una carga para el usuario afectado en la medida en que la aparición de los mensajes publicitarios en la lista de correos electrónicos privados del usuario, al obstaculizar el acceso a esos correos electrónicos de una manera análoga a como lo hacen los correos electrónicos no solicitados (spam), requiere que el abonado adopte un mismo tipo de decisión respecto al tratamiento de dichos mensajes.

Contrato mercantil de agencia y prescripción de acciones

Contrato mercantil de agencia. Incumplimiento y resolución. Indemnización por clientela. Prescripción de acciones.

La cuestión controvertida en casación se refiere al comienzo del cómputo de las acciones que corresponden al agente para reclamar del comitente el pago de las comisiones devengadas por los servicios prestados en relación con determinados clientes en un contrato de agencia. No se discute que el plazo de prescripción de estas acciones sea de tres años, conforme al art. 1967 CC.

La regla del último párrafo del art. 1967 CC tiene la consideración de norma especial respecto de la regla general del art. 1969 CC. Pero también lo es que subyace a esta regla especial del último párrafo del art. 1967 CC la concepción de que el comienzo del plazo de prescripción no puede ser anterior al nacimiento de la acción, del derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, que en el marco de una relación de prestaciones de servicios se suele acompasar con la prestación del concreto servicio cuya retribución se pretenda.

Incompatibilidad que existe entre la acción individual y la acción social de responsabilidad por el mismo hecho

Sociedades. Acción individual de responsabilidad de administrador social. Requisitos. Necesidad de un daño directo.

La incompatibilidad que existe entre la acción individual y la acción social cuando se juzga una misma conducta de los administradores de la sociedad, en cuanto que lo que puede determinar que prospere la primera (acción individual), el perjuicio directo para los acreedores, excluiría la segunda (acción social), en que el daño se ocasiona a la sociedad. Los administradores realizaron la liquidación de sus dos activos antes de que los demandantes pudieran ejecutar su crédito sobre esos dos inmuebles; y lo hicieron de forma que pudiera obtenerse justo lo necesario para pagar antes a los restantes acreedores.

Liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador por ocultar el asegurado una enfermedad en la declaración de salud que determinó su invalidez

Seguro de vida e invalidez. Infracción del deber de declaración del riesgo. Ocultación de enfermedad mental y su tratamiento.

El presente litigio versa sobre la reclamación de la asegurada contra su compañía de seguros para el cumplimiento del contrato de seguro de vida con cobertura de invalidez que se encontraba en vigor al producirse el siniestro, consistente en la declaración de incapacidad permanente absoluta de la asegurada, reduciéndose la controversia en casación a determinar si esta infringió o no su deber de declarar el riesgo cuando cumplimentó la declaración de salud al negar que desde mucho antes de suscribir la póliza ya padecía una depresión por la que estaba recibiendo tratamiento médico, toda vez que, al contrario que el tribunal sentenciador, la recurrente considera que dicha patología no tenía ninguna relación causal con la enfermedad mental (trastorno psicótico de tipo esquizofrénico) que determinó su invalidez.

Es jurisprudencia de la sala la que declara que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad. El incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

No cabe la aplicación retroactiva de las modificaciones de la normativa reguladora de la responsabilidad de los administradores societarios de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre

Sociedades. Responsabilidad del administrador por no disolver la sociedad. Irretroactividad. de la modificación del art. 105.5 LSRL introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

Se ejercita una acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales que no solicitó la declaración de concurso de la sociedad ni promovió su disolución. La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por la jurisprudencia de la sala en sentido contrario a la sentencia impugnada.

Reducción proporcional de la prestación de la aseguradora al no haber declarado la agravación del riesgo el asegurado

Contrato de seguro de daños. Agravación del riesgo no comunicada a la compañía de seguros. Reducción proporcional de la prestación de la aseguradora. Necesidad de utilización de términos homogéneos de cálculo.

El contrato de seguro exige la buena fe entre las partes contratantes, tanto en la fase precontractual de su concertación como durante su ejecución, y, por consiguiente, en la declaración del riesgo y ulterior comunicación de la agravación del mismo por parte del asegurado, así como en la redacción transparente de las condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, por parte de la aseguradora, para que el tomador adquiera perfecta constancia de los términos en los que los siniestros quedan efectivamente cubiertos. En caso de falta de comunicación de la agravación del riesgo y correlativo desconocimiento de la aseguradora, si el asegurado o tomador han actuado de mala fe, la compañía queda liberada de su obligación; y si no existe mala fe -en este caso no ha sido declarada, ni reconocida por las sentencias de instancia- el contrato produce efectos, con la correlativa obligación de la aseguradora de cumplir su prestación, si bien ésta será reducida, proporcionalmente, a la diferencia existente entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la entidad real del riesgo.

En el presente caso, se produjo un incendio en un local en que el actor desarrollaba su actividad de bar que se encontraba asegurado mediante póliza que cubría los daños materiales del local. En el recurso de casación se niega que la falta de conexión del sistema de alarma a un centro de seguridad suponga una agravación del riesgo. La sala declara que dicha información fue requerida por parte de la aseguradora para proceder a la evaluación del riesgo, mediante la petición expresa de información al respecto al tomador, lo que constituye además una prevención fácilmente comprensible, puesto que, en caso de incendio, la actuación pronta de los servicios de extinción determina que los daños susceptibles de causarse, que constituye el interés asegurado, se vean considerablemente disminuidos, mientras que la tardía constatación del fuego incrementa el alcance de los mismos, lo que conforma un dato relevante para la evaluación del riesgo y correlativo cálculo de la prima. Es cierto que la causa del incendio no depende de que el local contase con un sistema de alarma, pero sí sus consecuencias. La supresión de tal conexión debió ser comunicada por el asegurado.

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