Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Negarse a la segunda prueba de alcoholemia tras dar positivo en la primera es delito

El Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia  de 28 de marzo de 2017, que la negativa del conductor a someterse a una segunda prueba de alcoholemia, tras ser requerido para ello por el agente de la autoridad después de haber dado positivo en el primer test, constituye delito del artículo 383 del Código Penal (que castiga con pena de 6 meses a 1 año de prisión la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia). La sentencia -que cuenta con votos particulares discrepantes firmados por 6 magistrados- destaca que las dos mediciones de alcohol deben considerarse dos fases de una única prueba, y resalta que la segunda no es sólo garantía de los derechos del conductor, sino también del sistema, por lo que es obligatoria y no potestativa del afectado.

Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 31 de marzo de 2017)

Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de marzo de 2017)

Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 31 de marzo de 2017)

Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 31 de marzo de 2017)

El juez absuelve de malos tratos a una madre por forcejear con su hijo por el móvil

La sentencia señala que la acusada se encontraba “en el pleno y correcto ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad”

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería ha absuelto a una madre para la que la Fiscalía pedía nueve meses de prisión por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. El magistrado titular ha considerado probado que el pasado 28 de febrero una madre se encontraba en el hogar familiar con su hijo de 15 años, que se encontraba jugando con el móvil y dado que su hijo “no quería dejar de jugar con el móvil y ponerse a estudiar, se lo quitó, si bien para ello, ante la negativa violenta del menor tuvo que forcejear levemente con él”.

El uso de Twitter para enaltecer el terrorismo

La AN no considera enaltecimiento, tuits como: “Hace 35 años el BVE asesinó a quien nos libró de Carrero Blanco” o “Juan Carlos Primero, más alto que Carrero”.

Absuelto un abogado de un delito de enaltecimiento del terrorismo por el que fue juzgado por publicar una decena de tuits que la Fiscalía consideraba como un delito de enaltecimiento del terrorismo por el que solicitaba una condena de dos años de prisión y diez de inhabilitación.

Señala que el núcleo de la conducta enaltecedora punible se halla en la incitación a la ejecución de delitos de terrorismo que produzca un peligro de que se puedan cometer, una provocación o incitación que ha de ser acompañadas de un riesgo cierto de producción poniendo en situación de riesgo a las personas, los derechos de terceros o al propio sistema político democrático

El consentimiento de un abonado telefónico a la publicación de sus datos abarca también su utilización en otro Estado miembro

La sociedad belga European Directory Assistance (EDA) ofrece servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías accesibles al público desde el territorio belga. Dicha entidad solicitó a las empresas que asignan números de teléfono a abonados de los Países Bajos (a saber Tele2, Ziggo y Vodafone Libertel) que pusieran a su disposición los datos relativos a sus abonados, basándose para ello en una obligación prevista en la normativa neerlandesa, que es en sí misma una trasposición de la Directiva europea relativa al servicio universal1. Al considerar que no estaban obligadas a suministrar esos datos a una empresa establecida en otro Estado miembro, las mencionadas empresas se negaron a suministrar los datos solicitados.

El Tribunal Supremo condena al exconseller y diputado Francesc Homs a 13 meses de inhabilitación por desobediencia en relación con la consulta del 9-N

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de marzo de 2017, ha condenado a un año y un mes de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno -en el ámbito estatal, autonómico o local- y multa de 30.000 euros al exconseller de Presidencia catalán y actual diputado del Congreso Francesc Homs i Molist por un delito de desobediencia grave cometido por autoridad administrativa, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en relación a la consulta del 9-N de 2014. La sentencia le absuelve de un delito de prevaricación administrativa, del que le acusaba el fiscal, al quedar absorbido por el delito de desobediencia.

Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de marzo de 2017) 

El principio de riesgo y ventura que tendrá que asumir el contratista por los supuestos de fuerza mayor, como son los retrasos por cautelas arqueológicas, impiden apreciar el incumplimiento de la Administración en la ejecución del contrato. Si por circunstancias sobrevenidas se incrementan los beneficios del contratista derivados del contrato de obra sobre aquellos inicialmente calculados la Administración no podrá reducir el precio mientras que si las circunstancias sobrevenidas disminuyen el beneficio calculado o incluso producen pérdidas serán de cuenta del contratista sin que éste pueda exigir un incremento del precio o una indemnización.

(Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 24 de octubre de 2016, recurso 36/2016)

Efectivamente ha transcurrido un año desde que se estabilizaron las secuelas, momento que identifica con el alta médica,y la presentación de escrito de solicitud de la responsabilidad ante la administración competente. La fecha del alta médica y del último tratamiento rehabilitador, y no la del trámite administrativo que gestiona dicha alta, se computa como el dies a quó, que hacen entender prescrita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.Daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica.No puede tenerse como "dies a quo" el momento en que se reconoce una minusvalía pues, ese tipo de declaración es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas... de manera que la acción para reclamar los perjuicios se podía ejercitar con pleno conocimiento del alcance de los mismos desde que las secuelas quedaron fijadas.

(Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 17 de octubre de 2016, recurso 643/2015)

Procedimiento administrativo. Prescripción. Caducidad. Computo de plazos. Interrupción de la prescripción. Interposición de recursos y reclamaciones. Cambio de doctrina jurisprudencial. El Tribunal Supremo viene a rectificar la postura que mantenía respecto a la interrupción de la prescripción cuando por parte de un particular se interpone cualquier tipo de recurso o reclamación en materia de reintegro de subvenciones. Así la tesis hasta ahora vigente se proyectaba sobre la idea que interpuesto un recurso contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad, a consecuencia precisamente de este recurso, la interposición de aquel interrumpía el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. En su nueva doctrina, recogida por primera vez en esta Sentencia, se propugna que la presentación de recursos o reclamaciones para lograr la declaración judicial de caducidad de procedimiento no interrumpen la prescripción, pues dichos recurso no son sino una prolongación del mismo procedimiento que se declara caducado.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 10 de enero de 2017, recurso 1943/2016)

La ley estatal establece que los traslados de residuos destinados a la eliminación, así como los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización, deberán llevarse a cabo teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad. En otras palabras: restringe la facultad de las comunidades para poner limitaciones al libre traslado de residuos entre comunidades autónomas únicamente para los residuos destinados a la eliminación (cualquiera que sea su naturaleza) y para los residuos domésticos mezclados (es decir, los no provenientes de recogida selectiva) destinados a la valorización, que se sujetarán en todo caso a los citados principios de autosuficiencia y proximidad. Ello quiere decir que esos flujos de residuos deberán necesariamente eliminarse o valorizarse, según sea el caso, en el territorio de la comunidad autónoma donde se generen, siempre que existan instalaciones habilitadas para ello. Y si no fuera así, en aquellas instalaciones existentes en otras comunidades autónomas que geográficamente se encuentren más próximas al lugar de generación de los residuos. Los demás flujos de residuos, como los que son objeto del presente recurso, podrán ser eliminados o tratados en comunidad autónoma distinta a la de su procedencia, siempre sujetos al régimen de intervención administrativa previsto en la propia Ley. En definitiva, el principio de proximidad es uno de los principios que gobierna la gestión de los residuos y está directamente relacionado con el principio de corrección de la contaminación en su origen, pero debe compatibilizarse en determinados casos con la prioridad de la valorización como vía de gestión, por lo que, para fomentar la valorización la normativa vigente establece que el principio de proximidad no se aplica a los residuos destinados a valorización, distintos de los residuos mezclados procedentes de los hogares.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 9 de febrero de 2017, recurso 108/2016)

El derecho de reversión es una consecuencia de la ineficacia o invalidez sobrevenida, con efectos ex nunc, sin carácter retroactivo de la expropiación originaria (y, por tanto, sin afectar a su validez) por la desaparición de la causa que la motivó, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación. El principal y normal efecto de la reversión es la devolución in natura del bien expropiado, previa restitución del justiprecio. Cuando no sea posible la devolución del bien (imposibilidad material o inefectividad legal porque los bienes hayan sufrido una alteración indebida), procederá una indemnización, cuyo importe se determinará en la forma establecida en el art. 66.2 del Reglamento de la LEF. En la medida que la sentencia omite todo pronunciamiento sobre la causa de la reversión -no haberse implantado el servicio para el que se expropió el suelo, transcurridos más de diez años desde su ocupación- incurre en incongruencia omisiva, generadora de indefensión. En este caso, no es posible la restitución in natura (dato que se infiere del informe pericial aportado con la demanda, no contradicho de contrario), procediendo una indemnización que se fijará también en vía administrativa, conforme a lo previsto en el ya citado art. 66.2 del Reglamento de la LEF (no afectado, en este particular, por la reforma operada por la Ley 38/99) que remite al art. 121.1 LEF -dentro del Capítulo "De la indemnización por otros daños"-, que, a su vez, remite al procedimiento previsto en el art. 120 y, éste "...a las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles...", que son los artículos 112 y 113 LEF, que establecen un procedimiento de fijación de la indemnización, que se inicia con el intento de convenio de la Administración con el propietario y, en caso de no alcanzarse, las partes habrán de remitir al Jurado Provincial de Expropiación sus tasaciones fundadas, a fin de que éste resuelva. Con ello ratificamos el criterio seguido, en interpretación del citado precepto reglamentario (en ausencia de previsión específica en la LEF), por la Sección Sexta, apartándonos expresamente de los diversos y distintos pronunciamientos que, en este particular, ha venido manteniendo esta Sala Tercera en numerosísimas sentencias.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 3 de marzo de 2017, recurso 2702/2015)

No se ajusta a la verdad la alegación de la recurrente relativa a que la exigencia de los requisitos previstos en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional se cumplió con la aportación del poder para pleitos aportado en trámite de subsanación, o bien confunde el poder de representación con el acuerdo societario relativo a la interposición del recurso. Lo que se refleja en dicho poder es que el otorgante actúa en representación de la mercantil recurrente en calidad de administrador solidario y con facultades para su otorgamiento, pero no que esté facultado para la interposición del recurso, que es lo que exige el citado precepto. El control de la exigencia de la presentación de la documentación corresponde en primer término al órgano jurisdiccional, obligado a examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto se haya presentado el escrito de interposición y a requerir en su caso de subsanación con apercibimiento de archivo, pero el incumplimiento de esa obligación del Tribunal, en la que se incluye el deber de acordar el archivo caso de no entenderse subsanado el defecto o defectos apreciados, no supone ni la presunción de validez de la comparecencia ni que la invalidez solo pueda ser apreciada de oficio en el momento inicial. El acogimiento de la denuncia por las partes de la falta de legitimación por incumplimiento del artículo 45.2.d) no exige de un requerimiento previo por parte del órgano judicial y mal puede invocarse que la solución de inadmisibilidad adoptada por la Sala origine indefensión, con vulneración del principio pro actione y del artículo 24.1 de la Constitución , o que responda a un rigorismo o formalismo excesivo, cuando la recurrente ha tenido la oportunidad de subsanar su defectuoso escrito de interposición y no ha querido hacerlo, y cuando la finalidad del artículo 45.2.d) no es otra que la de evitar procedimientos inútiles condenados desde su inicio al fracaso.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 28 de febrero de 2017, recurso 2456/2015)

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