Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Derecho del menor en la herencia de su padre biológico, fallecido antes de la constitución de la adopción

Sucesiones. Aceptación de herencia. Derecho del menor en la herencia de su padre biológico, adoptado posteriormente.

El presente litigio versa sobre los derechos de un menor adoptado en la herencia de su padre biológico, fallecido antes de la constitución de la adopción. La demandada ahora recurrente sostiene que el menor carecía de derecho sucesorio en el momento en que se realizó la partición hereditaria porque cuando fue adoptado no tenía consolidado su título de heredero, dado que la institución que lo tutelaba no había aceptado la herencia y, después de la adopción, se había extinguido su posible derecho hereditario a aceptar o repudiar la herencia de su padre biológico.

Registro de morosos y derecho al honor

Derecho al Honor: Registro de Morosos. Requisitos. Indemnización. La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación. El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima.

El requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, permite ejercitar derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Extinción del régimen de propiedad horizontal por ruina del edificio

Propiedad horizontal. Extinción. Litisconsorcio pasivo necesario. Derecho real de hipoteca. Demanda ejercida por los propietarios de quince departamentos que suman, una cuota de participación del 69,50% de un edificio en régimen de propiedad horizontal, alegando el estado ruinoso del edificio, al superar las obras de reconstrucción el 50% de su valor real, para proceder a declarar la extinción del régimen de propiedad horizontal del edificio y su sustitución por una copropiedad ordinaria, así como el derecho de los actores a cesar en la indivisión. Respecto a la alegación de los demandados de falta de litsconsorcio pasivo necesario de los arrendatarios, está claro que se exige, la presencia en este litigio de todos los comuneros, pues a todos ellos afecta directamente la decisión que aquí se tome, que versa sobre la propiedad del inmueble y el régimen de dominio aplicable. Pero tales cuestiones son ajenas a los arrendatarios y a los vínculos que les unen a los respectivos propietarios. Es cierto que esos contratos locativos pueden verse afectados de modo indirecto o reflejo por el resultado de este pleito, pero la jurisprudencia es clara al limitar la viabilidad de esta excepción a quienes puedan verse afectados por la sentencia de modo directo por lo que los arrendatarios no son parte en la relación jurídico material a que se refiere la declaración del régimen de propiedad horizontal con independencia de la situación jurídica que resulte de acuerdo con lo pactado y con el derecho aplicable a sus contratos. Lo relevante para la aplicación del artículo 23 LPH, es el coste relativo de las obras y la edificación, con independencia de las causas o motivos que hayan motivado la necesidad de las obras, sin que sea exigible la producción de un acontecimiento de fuerza mayor. Este tribunal tampoco comparte el argumento de que deba incluirse el suelo para calcular el valor del edificio a efectos de fijar el límite del coste de la reconstrucción, porque de lo que se trata es de ponderar lo que cuesta económicamente la reconstrucción del edificio, con independencia de que, según su ubicación, el suelo tenga más o menos valor.

Un Estado miembro que trate de justificar una restricción a una libertad fundamental contemplada por el TFUE debe velar asimismo por el respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Carta

Hungría adoptó en el año 2013 una normativa que establece que los derechos de usufructo sobre terrenos agrícolas situados en Hungría sólo pueden concederse o mantenerse en favor de personas que tienen un vínculo de parentesco cercano con el propietario de dichos terrenos agrícolas. Esta normativa, que afectaba especialmente a la situación de nacionales de Estados miembros distintos de Hungría, disponía que los derechos de usufructo constituidos en favor de personas jurídicas o de personas físicas que carecen de ese vínculo de parentesco con el propietario quedarían suprimidos a partir del 1 de mayo de 2014.

Mediante su sentencia de 6 de marzo de 2018, dictada en dos procedimientos prejudiciales acumulados, el Tribunal de Justicia declaró que esa normativa constituía una restricción injustificada al principio de libre circulación de capitales.

Retraso desleal en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad

Retraso desleal en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad. Integración del contrato, mantenimiento del equilibrio.

Según la doctrina de esta sala que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, que en este caso se centran, sustancialmente, en la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de la acción. La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción.

Preferencia de un crédito reconocido por una sentencia firme frente a una anotación registral de embargo preventivo de fecha posterior

Tercería de mejor derecho y anotación preventiva de embargo. Concurrencia y prelación de créditos. Interpretación de los artículos 1923.4º y 1924.3º b) del CC

Preferencia de un crédito reconocido por una sentencia firme frente a una anotación registral de embargo preventivo de fecha posterior. Conforme al sistema de concurrencia, preferencia y prelación de créditos, previsto en el Código Civil y, en particular, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 44 LH y 1923.4.º CC, la preferencia singular de cobro del crédito que contempla este último precepto radica en el rango que otorga la anotación preventiva de embargo. La jurisprudencia de la sala ha precisado que dicha anotación preventiva no da al acreedor que la obtiene preferencia de cobro respecto de los créditos anteriores y solo opera respecto de los créditos contraídos con posterioridad a la citada anotación preventiva de embargo.

Régimen de visitas y comunicación de menores con personas allegadas

Derecho de Familia. Divorcio. Menores. Interés del menor. Régimen de visitas y comunicación. Guarda y custodia. Modificación de medidas. Allegado.

Se somete a consideración si el que no es padre biológico de la menor, según sentencia determinando la paternidad en favor de un tercero, tiene derecho o no a un régimen de visitas respecto a dicha menor, con la que tiene vínculos persistentes y consolidados desde su nacimiento, y que además, es hermana de la otra menor, que si es hija biológica del demandante de relación, y respecto de la cual mantiene el correspondiente régimen de visitas.

Constitucionalidad del proceso para la recuperación de la posesión de la vivienda ilegalmente ocupada

Recurso de inconstitucionalidad. Propiedad y sus bienes. Protección de la posesión. Procedimiento de desahucio. Precario por ocupas. Legitimación pasiva. Los diputados recurrentes, alegaron que las modificaciones que el artículo único de la Ley 5/2018 introduce en la LEC vulneran el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), porque hacen posible ejecutar un desalojo forzoso de la vivienda (de los Okupas) sin alternativa habitacional y sin permitir a los órganos judiciales valorar las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Expulsión de un partido de una representante electa tras no acatar los acuerdos adoptados en los órganos

Tutela judicial de derechos fundamentales a la libertad de expresión, participación política e igualdad frente a la expulsión de un partido de una representante electa tras no acatar los acuerdos adoptados en los órganos.

La libertad de expresión abarca la posibilidad de comunicar ideas y opiniones durante el proceso de adopción de la decisión, y, aunque en esta fase no puede excluirse la existencia de límites a la libre expresión de opiniones, pensamientos e ideas, la situación cambia de raíz en el momento en el que esas opiniones se transforman en decisiones. En estos casos, esas decisiones no pueden pretender gozar de una inmunidad frente a todo control en atención a que en su origen hay una opinión o una idea que la decisión transmite o expresa. El canon de enjuiciamiento no es ya la libre expresión de ideas, opiniones o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas. La sanción disciplinaria no vino motivada por las aportaciones que la demandante hubiera podido realizar al debate en el seno del partido político sino por la exteriorización de su decisión de votar en el parlamento autonómico desobedeciendo lo acordado por los órganos del partido y para favorecer los intereses de una tercera persona. La actuación de los afiliados a un partido político se encuentra limitada por el legítimo ejercicio de la libertad de organización del partido, con los matices propios de las particularidades de esta forma de asociación. Un partido político puede reaccionar utilizando la potestad disciplinaria de que dispone según sus estatutos y normas internas, de conformidad con el orden constitucional, frente a un ejercicio de la libertad de expresión de un afiliado que resulte gravemente lesivo para su imagen pública o para los lazos de cohesión interna que vertebran toda organización humana y de los que depende su viabilidad como asociación y, por tanto, la consecución de sus fines asociativos.

Aval a primer requerimiento. Diferencias con la fianza

Aval a primer requerimiento. Diferencias con la fianza. Interpretación de los contratos. Garantía constituida como elemento sustancial de un contrato, motivando su ausencia la resolución del mismo.

La denominada garantía o aval a primera demanda o primer requerimiento es un contrato autónomo de garantía que cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento por el deudor ordenante de su obligación contractual. En esta modalidad contractual, el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada. A diferencia de lo que sucede con la fianza ordinaria (según se afirma en algunas sentencias, el aval a primer requerimiento es una fianza con determinadas especialidades), no se requiere el incumplimiento de la obligación principal, ya que estas garantías pueden ser hechas efectivas a simple requerimiento. Una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación del deudor. Así como que el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta obligación.

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