Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Un acuerdo internacional de arbitraje entre estados no puede vulnerar el orden de competencias judiciales fijado por los Tratados de la UE

Principios del Derecho Comunitario. Cooperación. Concepto de órgano jurisdiccional. Tribunal arbitral. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, admite que un acuerdo internacional que prevé la creación de un órgano jurisdiccional encargado de la interpretación de sus disposiciones y cuyas resoluciones vinculan a las instituciones, incluido el Tribunal de Justicia, no es, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión. Sin embargo, del conjunto de características del tribunal arbitral establecidas en el art. 8 del Tratado para el Fomento y la Protección Recíprocos de las Inversiones entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal Checa y Eslovaca, procede considerar que, mediante la celebración del mismo, los Estados miembros parte de éste han establecido un mecanismo de resolución de litigios entre un inversor y un Estado miembro que puede impedir que dichos litigios sean dirimidos, a pesar de que pudieran referirse a la interpretación o aplicación del Derecho de la Unión, de modo que se garantice la plena eficacia de ese Derecho. Por ello, los artículos 267 TFUE y 344 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un tratado internacional celebrado entre Estados miembros, conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último Estado miembro ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro.

La filiación en la reforma del Código Civil por la Ley 26/2015

Filiación. Reclamación interpuesta antes de la reforma del art. 9.4 CC por la Ley 26/2015 y sentencia dictada tras su entrada en vigor. Norma de conflicto aplicable. Con la Ley 26/2015, que da nueva redacción, entre otros, al apartado 4 del artículo 9 del Código Civil, el derecho español se aleja de sistemas como el francés, el italiano o el belga, que atienden prioritariamente a la nacionalidad (bien de la madre, bien del hijo) en el momento del nacimiento del hijo. En la línea de otros ordenamientos, como el alemán o el suizo, el legislador español opta por un criterio más neutral (no privilegia a ninguno de los progenitores) y realista que atiende en primer lugar a la «conexión social» representada por la residencia habitual del hijo, que el derecho español fija en el momento del establecimiento de la filiación, lo que presupone la mayor vinculación con el ordenamiento de la sociedad en la que está integrado el hijo cuando se va a determinar la filiación. La nacionalidad del hijo pasa a tener un papel subsidiario, y resulta de aplicación cuando el hijo carece de residencia habitual o cuando la ley del país de su residencia habitual no permite determinar la filiación. Esta redacción no solo fija la norma de conflicto con atención exclusiva en el hijo, sino que además potencia el favor filii, al incluir tres puntos de conexión ordenados en cascada: ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación; ley nacional del hijo; y, finalmente, la ley material española si esa ley no permite determinar la filiación o si el hijo carece de residencia habitual y de nacionalidad.

Aplicabilidad del Código de buenas prácticas a contratos resueltos antes de su entrada en vigor

Ejecución hipotecaria. Código de buenas prácticas. Aplicabilidad a contratos resueltos antes de su entrada en vigor. Umbral de exclusión en supuestos con múltiples deudores. Bajo una interpretación literal del artículo 2 del RDL 6/2012 como la que realiza la Audiencia, para que fuera de aplicación el Código y las exigencias derivadas de su adhesión, sería necesario que los contratos de préstamo o crédito hipotecario estuvieran vigentes a la fecha de la entrada en vigor de la norma. Y en el caso, para entonces los contratos habían sido resueltos haciendo uso de la cláusula de vencimiento anticipado, sin perjuicio de que los hipotecantes siguieran siendo titulares del bien gravado mientras no se ejecutara la garantía. Frente a esta interpretación literal debe primar otra, en la que la literalidad del precepto se atempera con la finalidad de la norma y el contenido del resto de las normas del RDL 6/2012. Como se desprende de la exposición de motivos, la instauración de este «modelo de protección diseñado», que gira en torno a la elaboración de un Código de buenas prácticas al que voluntariamente se adhieren las entidades de crédito, viene determinado por los efectos que la crisis económica estaba ocasionando sobre los deudores hipotecarios sin recursos (en umbrales de exclusión), para evitar en la medida de lo posible la pérdida de la vivienda para cuya adquisición recabaron el préstamo e hipotecaron el inmueble. Y así se hace referencia al incremento de los procesos de ejecución hipotecaria. De tal forma que las medidas de protección lo son respecto de la vivienda hipotecada, que acaba perdiéndose con la consumación de la ejecución. Bajo esta lógica, lo esencial no es tanto que el contrato de préstamo o crédito hipotecario estuviera vigente cuando entró en vigor la norma, sino que a tenor de la regulación de las propias medidas, el hipotecante todavía estuviera a tiempo de acogerse a alguna de ellas.

Procedimiento para instar la indemnización del artículo 1438 CC para los supuestos de vigencia del régimen de separación de bienes

Separación de bienes

Divorcio. Indemnización del art. 1438 CC. Procedimiento para instarla. En la sentencia recurrida se declara que la indemnización establecida en el art. 1438 CC, para los supuestos de vigencia del régimen de separación de bienes, no puede dilucidarse en el procedimiento de divorcio, sino que debe plantearse en un procedimiento declarativo posterior. Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente. Por lo tanto, la acción relativa al art. 1438 CC, puede ejercitarse dentro del procedimiento matrimonial, o en uno posterior, si así lo desea el demandante, por lo que lo establecido en la sentencia recurrida no procede, dado que la LEC no excluye la indemnización del referido precepto del ámbito de los procedimientos de separación y divorcio. La pretendida complejidad de la determinación de la indemnización no es justificación suficiente, pues en el propio juicio verbal se dilucidan cuestiones tan trascendentes como la custodia de los hijos, la vivienda familiar, la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, lo cual exige una amplia prueba sobre la capacidad económica de cada cónyuge, que también aprovecha y afecta a la institución del art. 1438 CC. En consecuencia, se declara la nulidad parcial de la sentencia, en lo relativo al referido precepto para que el tribunal de apelación se pronuncie sobre los pedimentos correspondientes al establecimiento de la indemnización, siendo improcedente derivar a las partes a un procedimiento declarativo posterior.

Desahucio por precario. Supuesto en el que el derecho de uso sobre la vivienda familiar atribuido por sentencia, no es título oponible al adquirente de ella en caso de venta

deshaucio

Desahucio por precario. Supuestos en que el derecho de uso sobre la vivienda familiar, atribuido por sentencia judicial, no es título oponible al adquirente de ella en caso de venta. Interés del menor. La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia estimatoria de la demanda de desahucio por precario entablada entre ex-convivientes sobre la vivienda ocupada por la demandada y la hija menor de ambos litigantes. Los convivientes habían pactado en convenio regulador, aprobado judicialmente, que el uso de la vivienda correspondería a la hija menor y a la madre hasta que fuera vendida o se llegara a un acuerdo sobre su liquidación. El procedimiento de división de cosa común, instado por el padre y al que se allanó la madre, finalizó mediante subasta, a la que acudieron ambos, y en la que se adjudicó la vivienda al padre, que luego ejerció la acción de desahucio por precario. La parte recurrente niega la procedencia del precario, por cuanto ella tiene la legítima posesión de la vivienda al habérsela atribuido una previa sentencia del Juzgado de Familia, siendo éste el título que excluye la existencia del precario. Sin embargo existen supuestos en que el titular del derecho de uso no puede oponer este ante quien le reclama que cese en él, aunque primigeniamente le hubiese sido atribuido por convenio regulador o sentencia, en el curso de un procedimiento. La titular del derecho de uso consintió la futura venta de la vivienda, con liberalización de la carga, por lo que no puede oponer su título al adquirente del bien (adjudicatario), con independencia de que este sea un tercero ajeno al núcleo familiar o quien fue su pareja y copropietario del bien. La sentencia recurrida es respetuosa con el interés de la menor, al razonar que veló por él tanto el Ministerio Fiscal como la autoridad judicial que aprobó el convenio regulador en el que se establecía el plazo de uso de la vivienda. Y, de otra parte, porque consta como probado que la madre es propietaria de una vivienda en la que dignamente puede residir con la hija, quedando cubierto el interés de esta.

Obligaciones solidarias. Retroacción de las actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario

Obligaciones solidarias. Reclamación de cantidad. Solidaridad entre cónyuges. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Nulidad de la sentencia. La deuda reclamada proviene del dinero que entregó la actora a una sociedad mercantil para unas obras de adecuación de un local donde se ejerce un negocio propiedad de su hijo y su mujer en aquel momento, ahora en trámites de liquidación de la sociedad de gananciales tras el divorcio. La actora sólo dirige la demanda contra su ex nuera, y la sentencia recurrida condena a la demandada al pago de la mitad de la deuda. La sala, partiendo de que ambos cónyuges son codeudores de la cantidad reclamada ha de dilucidar si responden ante el acreedor de forma mancomunada, como ha decidido la sentencia recurrida, o de forma solidaria. En ese sentido, la obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. La doctrina ha entendido que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose «in solidum», o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores. Se pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos. En el caso, ha quedado probado que los entonces cónyuges recibieron un dinero por existir una comunidad jurídica de objetivos, y precisamente para atender a los gastos de adaptación del local en el que se desarrollaba el negocio común.

El TS revoca la nulidad de un matrimonio que se había invalidado por falta de consentimiento al haber sido prestado por contrayente con discapacidad intelectual

Familia. Acción de nulidad matrimonial por falta de capacidad. Derechos fundamentales de las personas con discapacidad. Validez del matrimonio. La cuestión jurídica que se plantea en el recurso es la nulidad de un matrimonio contraído en el extranjero ejercitada por las hijas del esposo, tras su fallecimiento, por falta de capacidad para emitir el consentimiento por discapacidad intelectual. A pesar de que con la incapacitación desaparece la presunción general de capacidad de los mayores de edad, siempre que puedan prestar consentimiento matrimonial pueden celebrar un matrimonio válido tanto los incapacitados como las personas que, sin estar incapacitadas, adolezcan de alguna discapacidad que, a otros efectos, les impida gobernarse por sí mismas. Es decir, la discapacidad intelectual, per se, no determina la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio.

El TS declara que la libertad de expresión en un periódico digital no ampara la venganza por una denuncia penal previa del demandante contra el demandado

Derecho al honor y libertad de expresión. Artículos y comentarios vejatorios vertidos por el director de un periódico digital contra el director de comunicación del Consejo General de Enfermería de España. Intromisión ilegítima. La realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor. Sobre la identificación del destinatario de unas determinadas expresiones cuando su autor no lo mencione de una forma inequívoca, cabe apreciar la existencia de intromisión ilegítima siempre que la identificación de dicho destinatario resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes. La libertad de expresión no justifica expresiones vejatorias centradas en la vida privada del afectado y ajenas del todo al asunto que sí pueda ser de interés general. En el caso, hay una identificación inequívoca en los artículos del destinatario de las vejaciones mediante la coincidencia de un personaje de ficción con su primer apellido. El tono general de los artículos y mensajes enjuiciados era manifiestamente vejatorio y se mantuvo como una constante, y se acentuó mediante alusiones al origen del demandante y a su familia, en concreto a sus hijos.

Deber de custodia del depositario en los contratos de arrendamiento de caja de seguridad

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Contrato de arrendamiento de caja de seguridad. Deber de custodia del depositario. Valor de los objetos depósitados. Contrato de arrendamiento de caja de seguridad, en la que se demanda una indemnización como consecuencia del robo de determinados objetos depositados en una caja de seguridad de un banco, así como la declaración de abusividad de la cláusula contractual que exime al banco de responsabilidad en casos de robo.

El contrato tiene naturaleza mercantil y habrá de regirse primero por a por lo dispuesto en los estatutos de la entidad depositaria, esto es, la normativa administrativa que regula la contratación bancaria. En segundo lugar, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 307 del código de comercio, y como este último no ofrece respuesta al problema de la prueba o acreditación de la preexistencia y valor de los objetos depositados, hay que acudir por último por analogía a la descrita en el  artículo 1.769 del Código civil para la existencia de un depósito cerrado y sellado.

El abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos sociales

Sociedades anónimas. Impugnación de acuerdos sociales. El abuso de derecho como causa de impugnación del acuerdo social. Demanda interesando la nulidad de los acuerdos adoptados en junta por ser contrarios a la ley por supuesto abuso de derecho. El litigio tiene como antecedente un conflicto societario familiar. En un pleito anterior, el padre pidió (y logró) que se le reconociera su derecho de usufructo vitalicio sobre las acciones de los hijos, con los derechos políticos correspondientes, en aras a combatir diversas decisiones adoptadas.

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