Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

No procede el retracto de colindantes cuando el adquirente ha comprado, junto con la finca objeto de retracto, otra colindante con ésta

Compraventa Retracto legal de colindantes.

El problema jurídico que se plantea consiste en determinar, a los efectos de la interpretación del artículo 1523 del CC, en qué momento debe ser colindante el adquirente, pues cabe entender que ha de serlo antes de la compraventa de la finca objeto de retracto; o bien, si puede considerarse suficiente que adquiera esta condición en el momento de la compra de varias fincas colindantes entre sí.

La colindancia en este caso no se discute, pero sí que el demandado deba soportar una acción de retracto cuando él no ha adquirido sólo la finca que se pretende retraer sino también simultáneamente otra que es colindante con ésta, con la que lógicamente está llamada a integrar una unidad.

Indignidad para suceder y diferencias con las causas de desheredación

Testamento. Indignidad para suceder Interpretación de la cláusula 7.ª del art. 756 (falta de prestación de las atenciones debidas a las personas con discapacidad).

Se ha de huir de confundir la indignidad para suceder, cuyas causas prevé el art. 756 del CC, de la desheredación (arts. 848 a 857 CC). En el recurso presente se debate sobre un supuesto de indignidad para suceder, no de desheredación, y en concreto de la causa 7.ª del art. 756 CC relativa a la indignidad para suceder por no haber prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil a una persona con discapacidad. Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC e integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto. Esas atenciones debidas son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado.

Honor versus libertad de expresión en el marco de la gestión política

Derechos fundamentales. Honor versus libertad de expresión. Crítica en el marco de la gestión política. Proporcionalidad de la crítica.

La crítica política va a ser un elemento imprescindible de resolución del caso, porque esa crítica, especialmente considerada en los casos de urbanismos, admite un campo de acción mayor que el de la libertad de información. El Derecho de “expresión” nos permite emitir juicios de valor, creencias, pensamiento u opiniones…, a diferencia del de “información” que es la simple comunicación de hechos. Existe una sobreprotección de la libertad de expresión en la crónica política (o de crítica política) contra el Ayuntamiento; pero con un límite: que no se incite al odio ni a la violencia, aceptando la “exageración, o la provocación.

Control de transparencia de la cláusula suelo en un préstamo hipotecario

Préstamo hipotecario: nulidad cláusula suelo; control de transparencia. Novación modificativa.

El control de transparencia solo es posible respecto de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores; la inclusión de una cláusula suelo en la novación del préstamo hipotecario fue consecuencia de la negociación que precedió a dicha novación. El efecto de la nulidad es el que adelantábamos: que la cláusula se tenga por no puesta y, por lo tanto, que no produzca efectos; debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado.

El TC declara inconstitucional la prohibición a los menores de edad con «suficiente madurez» y en «situación estable de transexualidad» de la rectificación registral de la mención del sexo

Persona y personalidad. Registro civil. Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Transexualidad. Menores de edad. Libre desarrollo de la personalidad. Derecho a la intimidad personal. Cuestión de inconstitucionalidad.

La presente cuestión de inconstitucionalidad, aunque formalmente tiene por objeto el art. 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, realmente se circunscribe al inciso «mayor de edad» contenido en el párrafo primero del apartado primero del mencionado precepto, es decir, a la exigencia de mayoría de edad de la persona para poder solicitar la rectificación de la mención de su sexo en el registro civil y, complementariamente, de su nombre en consonancia con ese cambio.

Determinación del carácter ganancial o privativo de bienes inmuebles en la liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso

Régimen económico matrimonial. Liquidación de sociedad de gananciales. Bienes gananciales y privativos. Derecho de reembolso.

La controversia se suscita tras un divorcio, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, respecto de varios inmuebles adquiridos constante matrimonio bien por uno solo de los cónyuges, bien por ambos cónyuges. Los problemas que se plantean tienen que ver con el ámbito y los efectos de las atribuciones de ganancialidad por voluntad de los cónyuges y su relación tanto con la presunción de ganancialidad, como con los distintos criterios legales de determinación del carácter ganancial o privativo de los bienes, así como con la relevancia de no haber hecho reserva de que se aporta dinero privativo al adquirir un bien al que se va a atribuir carácter ganancial.

Revocación de la promesa de donación de una madre a su hijo

Promesa de donación. Revocación. Acto de liberalidad.

En el presente caso, el demandante (hijo de la demandada) ejercitó acción para que se condenara a su madre a otorgar escritura pública de formalización del compromiso de transmisión gratuita efectuado por la misma en escritura pública de septiembre de 2011, en el plazo que se fije por el juzgador, bajo apercibimiento de que si no procede a ello, será el propio tribunal quien la sustituya. La demandada se opuso y alegó que firmó el referido documento engañada en el alcance, pues procedió sin causa alguna a trasmitir gratuitamente casi la totalidad de su patrimonio a su hijo. Por ello, otorgó escritura de revocación de la suscrita un año después, pues no le constaba que su hijo hubiera aceptado el compromiso de transmisión gratuita ni hubiera ejercitado el poder que en la escritura referida se le otorgaba.

Propiedad horizontal. Consideración como materia contractual del acuerdo de junta de propietarios sobre la obligación del pago de gastos

Propiedad horizontal. Gastos de mantenimiento de los elementos comunes. Consideración de los acuerdos adoptados en junta como materia contractual y de la obligación de pago como contrato de prestación de servicios. Ley aplicable. Competencia judicial.

Si bien es cierto que la participación en una comunidad de propietarios viene exigida por la ley, no lo es menos que los detalles de la administración de los elementos comunes del inmueble de que se trate están, en su caso, regulados contractualmente y que la adhesión a la comunidad se realiza mediante la adquisición voluntaria de una vivienda junto con la correspondiente cuota de participación en los elementos comunes del inmueble, de forma que una obligación de los propietarios respecto de la comunidad debe ser considerada una obligación jurídica libremente asumida. La circunstancia de que esta obligación resulte exclusivamente de este acto de adquisición o que se genere como consecuencia del mismo y de un acuerdo aprobado por la junta general de propietarios de dicho inmueble carece de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 7.1 a) del Reglamento n.º 1215/2012.

El pago de la legítima estricta de los descendientes comunes no puede quedar sujeto a plazo

Sucesiones. Pago de la legítima estricta de los descendientes comunes. Improcedencia de sujeción a un plazo.

En aplicación de los principios del sistema sucesorio del Código Civil, la legítima estricta constituye un derecho básico del legitimario cuyo pago no puede quedar sujeto a plazo por el testador, salvo en los casos que expresamente lo disponga la propia norma. El art. 831.3 CC no contempla un régimen específico para el pago de la legítima estricta de los descendientes comunes, por lo que de la interpretación del citado precepto no cabe extraer una excepción, cuál es la aplicación de un plazo.

El Tribunal Supremo declara que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de divorcio

Familia. Régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Momento de la disolución.

La cuestión litigiosa que se plantea es si el auto de medidas provisionales puede ser tomado como fecha de disolución de la sociedad de gananciales por aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha matizado la interpretación del art. 1393.3º CC en aquellos supuestos en que la separación de hecho, larga y prolongada, revela una inequívoca voluntad de poner fin al régimen económico matrimonial. Así lo han entendido las dos sentencias de instancia, que han declarado la extinción de la sociedad de gananciales desde el auto de medidas provisionales, al considerar que el mismo supone el cese de la convivencia y la pérdida del fundamento de la sociedad de gananciales. El recurso de casación se dirige a que se declare que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de divorcio.

Conforme al art. 1392.1° CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC, "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial". De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el Código Civil contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido. La ley contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados pero no establece la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. Asimismo, la ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

Páginas