Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Nulidad o anulabilidad de los actos del tutor sin autorización judicial

Tutor: actos que precisan autorización judicial. Ineficacia: nulidad o anulabilidad. Eficacia de permuta de inmueble celebrada por el tutor sin autorización judicial pero obtenida posteriormente. La finalidad de la exigencia de autorización judicial dichos actos no era, en la tradición jurídica del Código civil, ni lo es en la actualidad, la de complementar la capacidad de quien no la tiene plenamente reconocida por el ordenamiento sino garantizar que los actos realizados por el tutor y que pueden comprometer de manera importante la entidad del patrimonio del tutelado se realicen en su interés.

El juez debe ponderar la necesidad, la conveniencia o la oportunidad de celebrar actos de transcendencia económica y que se celebran en beneficio del tutelado. Cierta doctrina y cierta jurisprudencia calificaron el acto realizado por el representante sin autorización judicial como nulo, con nulidad radical o absoluta, en aplicación del art. 6.º.3 CC. Esta solución debe descartarse ya que  no infringe una norma imperativa, sino que omite uno de los requisitos para la eficacia representativa de sus actos. El régimen de la nulidad absoluta no protege adecuadamente el interés del representado, porque posibilitaría en todo caso y sin límite de tiempo a ambas partes contratantes, así como a cualquier tercero interesado, hacer valer la supuesta nulidad. De otra parte, porque impediría sanar, convalidar o confirmar actos beneficiosos para el menor o el incapacitado.

Exclusión de la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho

Uniones de hecho. Cese de la convivencia. Reclamación de pensión compensatoria. No procede. Si bien el legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio, no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 CC. Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1.255 CC, adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge). La línea jurisprudencial de la sala es que no cable aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principio generales, como el del enriquecimiento injusto. En el presente caso, la sentencia recurrida no invoca ningún precepto ni explica cuál es el fundamento y la naturaleza jurídica de la pensión que otorga.

Devengo de la pensión alimenticia a favor de hijos menores distinguiendo según se trate de fijada por vez primera o modificada

Derecho de familia. Pensión alimentos. Devengo. Modificación de medidas.  Supuesto en el que tras fijar una pensión de alimentos en una primera sentencia a pagar por el padre, el mismo solicita la modificación para que la page la madre al haberse ido el hijo a vivir con él. No cabe confundir dos supuestos distintos de devengo de la pensión de alimentos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y, por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía.

Cosa juzgada y la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos

Excepción de cosa juzgada. Requisitos. Incumplimiento contractual. Nulidad contractual. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida señalando que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

Abuso de personalidad societaria para defraudar a los acreedores. Aplicación de la doctrina del levantamiento del velo

Contrato de obra. Reclamación de deuda. Levantamiento del velo. Abuso de personalidad societaria para defraudar a terceros. Sucesión de empresa. El presente caso plantea como cuestión de fondo, el empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad para defraudar a los acreedores y, en consecuencia, la procedencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. La sala declara que le asiste en parte la razón a la recurrente cuando cuestiona la corrección técnica de la fundamentación que desarrolla la sentencia recurrida. La ratio decidendi no puede descansar en la existencia de una subrogación en el crédito, pues ningún tercero o interesado en el cumplimiento de la obligación ha satisfecho el crédito reclamado, ni tampoco en la novación o modificación subjetiva de la relación obligatoria, pues no ha resultado acreditada la cesión del contrato de obra. Por lo que el hecho de que las obras de remodelación beneficien al actual arrendatario, por sí solo, no justifica la excepción al principio de la eficacia relativa de los contratos.

Accidente de tráfico. El plazo de prescripción para reclamar la indemnización comienza en el momento del alta definitiva

Responsabilidad extracontractual. Accidente de tráfico. Cómputo del plazo de prescripción de la acción. Fijación del día inicial: alta definitiva. La jurisprudencia de la sala es reiterada en el sentido de que, con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas. Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo, otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables.

Acción de nulidad de contrato de compraventa ejercitada sólo por uno de los compradores: Legitimación activa «ad causam»

Compraventa de parcela. Nulidad por inexistencia de causa. Restitución recíproca de las prestaciones. Legitimación activa «ad causam». Se solicita la nulidad, con restitución recíproca de prestaciones, del contrato de compraventa suscrito por inexistencia de causa, al resultar la parcela vendida de imposible segregación y división por no concederse licencia por el Ayuntamiento ni por la Administración Autonómica competente. Las sentencias de instancia consideran que existe falta de legitimación activa al ejercitarse la acción sólo por uno de los compradores en nombre propio y sin ostentar representación alguna del otro progenitor. La Sala estima infringido el art. 10 LEC puesto que aprecia que cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal o por su carácter de absolutamente simulado, cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero.

Preclusión del artículo 400 de la LEC a los procedimientos de desahucio por falta de pago

Contrato de Arrendamiento. Arrendamientos de vivienda. Desahucio por falta de pago. Enervación de la acción. Abuso de derecho. Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad en este caso de los recibos del IBI de varios años. Conforme al artículo 400 de la LEC, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. A efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Pues bien en este caso, la parte actora cuando insto el anterior procedimiento de desahucio por falta de pago contra la hoy demandada, en base al impago del IBI del 2015, pudo perfectamente reclamar los IBIS del 2011 al 2014, pues aun cuando no hubiera realizado en aquella fecha el requerimiento de pago previo, no se sabe porque solo procedió a reclamar el del 2015, y no lo anteriores que ya se habían devengado. Ninguna causa alega para justificar su actuación.

Resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio por no uso

Contrato de Arrendamiento. Arrendamientos Urbanos. Para usos distintos del de vivienda. Local de negocio. Derechos y obligaciones. Del arrendatario. Concertado el contrato en 1991 se halla sujeto a la normativa de la LAU de 1964 --hecho que no es controvertido- siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial conforme a la que la transformación de un local de negocio en almacén o depósito constituye el cierre de aquél, y como quiera que por las actas notariales se evidencia que el local se encuentra, con signos exteriores ostensibles ha de convenirse que concurre la causa de resolución contemplada en el art. 114.11 en relación con el art. 62 de la LAU , esto es, permanecer el local cerrado por más de seis meses.

Orden de los apellidos en supuestos de reclamación de filiación paterna

Filiación no matrimonial. Orden de los apellidos del menor. Extemporaneidad de la solicitud. Interés del menor. Se ejercita por la madre de la menor una acción de reclamación de paternidad y que el primer apellido sea el del demandado. Éste no se opone pero lo condiciona a que la prueba biológica a practicar, sea positiva respecto de su paternidad. Posteriormente, la actora modificó su inicial petición en el acto de la vista del juicio, y lo hizo a través de su letrado, pues ella no compareció. La ratio decidendi principal de la sentencia recurrida, que revoca la de primera instancia, consiste en ser extemporánea la solicitud de la actora en cuanto al orden de los apellidos de la menor. Pero no se trataría tanto de su carácter extemporáneo, cuanto que modifica la petición que la actora hizo en la demanda y a la que asintió el demandado cuando contestó a ella. De modo que, más que extemporánea fue sorpresiva, pues se hizo en el acto de la vista, en contra de lo ya instado en la demanda, y sin motivar qué circunstancia aconsejaba el cambio, y, de ahí que el recurrido alegue indefensión. El interés superior del menor es el que debe inspirar la decisión sobre el orden de los apellidos en defecto de acuerdo de los progenitores.

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