Sucesiones. Certificado sucesorio europeo. De las  exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del  principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho  de la Unión que no se remita expresamente al Derecho de los Estados miembros  para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la  Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en  cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que  se trate pretende alcanzar. 
Según el  tenor del artículo 65.2, del Reglamento 650/2012, relativo a la competencia, la  ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la  aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio  europeo, para presentar una solicitud de certificado, el solicitante «podrá»  utilizar el formulario establecido con arreglo al procedimiento de consulta  contemplado en el artículo 81.2 de ese Reglamento. Además, como se desprende  del artículo 65.3, del Reglamento 650/2012, en la solicitud constará la  información enumerada en esa disposición, en la medida en que obre en poder del  solicitante y sea necesaria para que la autoridad expedidora acredite los  elementos que el solicitante desea que le sean certificados, acompañada de  todos los documentos pertinentes, en original o copias que reúnan las  condiciones necesarias para considerarlas auténticas. De ello se desprende que,  aunque el solicitante debe dar la información que permita a la autoridad  emisora certificar esos elementos, del artículo 65 del Reglamento 650/2012 no  se desprende sin embargo que deba hacerlo utilizando el formulario IV  obligatoriamente. Se limitan a señalar que, en el supuesto en que el solicitante  pretenda presentar su solicitud de certificado por medio de un formulario, el  formulario adecuado sería el formulario IV.