Concurso. Deudas de la concursada por impagos en un contrato de  suministro anteriores y posteriores a la declaración de concurso. Cumplimiento  forzoso del contrato en interés del concurso. Créditos contra la masa.
  Al contrato de suministro de energía eléctrica le resultan  aplicables las reglas referidas en la Ley Concursal a los contratos de tracto  sucesivo, categoría no definida por nuestro Derecho positivo, pero sí por la  doctrina. Inspirada en el principio  de continuidad de la actividad profesional o empresarial del  deudor concursado, la legislación concursal establece (art. 62.1 LC) que la  declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de  tracto sucesivo, de forma que, a este fin, resulta irrelevante que el  incumplimiento resolutorio, del concursado o del tercero, se hubiera producido  antes o después de la declaración de concurso, ya que aquella declaración no  produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni «expropia» (en el  sentido de privación forzosa) al contratante cumplidor de la facultad de  desistir unilateralmente en caso de incumplimiento resolutorio de la  contraparte. Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria,  el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y  el contrato sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma.  Pero igualmente señala (art. 62.3 LC)  que, pese a existir causa de  resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el  cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o  que deba realizar el concursado, esto es, la totalidad de las prestaciones, sin  discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores. Ciertamente, un  crédito potencialmente concursal, a raíz del mantenimiento del contrato,  cristaliza en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión  unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual  y le expropia la facultad de resolver al obligarle a continuar suministrando a  quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad  demuestra de forma notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa  garantice en modo alguno el cobro.