Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Los gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación de acreedores en interés de la masa no comprende la acusación particular penal

Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Requisitos para que los gastos judiciales sufridos por terceros acreedores puedan tener la consideración de créditos contra la masa en un concurso de acreedores. En concreto, se tiene que tratar de juicios en interés de la masa que se inicien o continúen conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. En este caso, los recurrentes (acreedores del concurso posterior) pretenden que los gastos judiciales que sufrieron como acusación particular en una causa penal en la que, entre otros, el concursado era acusado y fue condenado, sean reconocidos en el concurso de acreedores como crédito contra la masa.

La Ley concursal contiene una enumeración de cuáles pueden ser considerados créditos contra la masa en el apartado 2 del art. 84 LC y la jurisprudencia de esta sala ha entendido que su interpretación debe ser restrictiva, en atención a la preferencia de cobro que se les reconoce respecto de los créditos concursales, con la excepción de los créditos con privilegio especial.

Convocatoria de junta general por solo parte de los administradores mancomunados

Derecho de sociedades. Convocatoria de juntas. Impugnación de acuerdos, por considerarse nula la junta general convocada solo por una parte de los administradores mancomunados.

La regla legal es que la competencia para convocar la junta general de una sociedad de capital está atribuida, salvo supuestos especiales que la propia ley regula, a sus administradores. En este caso, se plantea la validez de dos convocatorias de junta general de una sociedad de responsabilidad limitada realizadas solo por una parte de sus cuatro administradores mancomunados (dos en el primer caso y tres en el segundo).

En el caso de la administración mancomunada, existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, que depende de lo dispuesto en los estatutos y se sujeta a las reglas del artículo 233.2.c) LSC; y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta. Al requerir la unanimidad de decisión de todos los administradores, este sistema de administración tiene el riesgo de propiciar situaciones que pueden desembocar en la parálisis de la sociedad. Y en particular, las disensiones sobre la convocatoria de la junta general pueden dar lugar al bloqueo del principal órgano societario.

Derecho exclusivo conferido al productor de fonogramas a autorizar o prohibir la reproducción de su fonograma

Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines. Excepciones y limitaciones. Muestreo (Sampling). Productor de fonogramas. Derecho de reproducción. Reproducción "de parte". Derecho de distribución. El artículo 2 c), de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, constituye una medida de armonización completa del contenido material del derecho que contempla y debe interpretarse, a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que el derecho exclusivo conferido por esta disposición al productor de fonogramas a autorizar o prohibir la reproducción de su fonograma le permite oponerse a que un tercero use una muestra sonora, incluso muy breve, de su fonograma con el fin de insertarla en otro fonograma, a menos que esa muestra sea incorporada de forma modificada y que no resulte reconocible al escucharla. Un Estado miembro no puede establecer, en su Derecho nacional, una excepción o limitación del derecho del productor de fonogramas distinta de las establecidas en el artículo 5 de esta Directiva.

Por su parte, el art. 5.3 d), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «citas», contemplado en esta disposición, no abarca una situación en la que no es posible identificar la obra objeto de la cita de que se trate.

Excepciones o limitaciones a los derechos de autor de reproducción y de comunicación al público de sus obras en favor de la prensa en sus "citas"

Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines. Excepciones y limitaciones. Citas. Utilización de hipervínculos. Puesta a disposición del público legalmente. Libertad de expresión y de información. Las disposiciones del artículo 5.3, c) y d), de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que no constituyen medidas de armonización completa del alcance de las excepciones o limitaciones que contienen. La libertad de información y la libertad de prensa, no pueden justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5.2 y 3, de la Directiva, una excepción a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público del autor.

El órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar, a la luz del conjunto de circunstancias del asunto de que se trate, entre los derechos exclusivos del autor y los derechos de los usuarios de prestaciones, debe basarse en una interpretación de esas excepciones que, respetando su tenor y salvaguardando su efecto útil, sea plenamente conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales.

Dies a quo del plazo de un año de prescripción extintiva de las acciones de competencia desleal

Competencia desleal. Prescripción de acciones. Determinación del dies a quo del plazo de un año de prescripción extintiva de las acciones de competencia desleal, en relación a los denominados "actos continuados" de competencia desleal.

Cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio, diferente de aquél al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido. En este caso, en la demanda se ejercitan distintas acciones de competencia desleal, tanto por concretos ilícitos concurrenciales tipificados en la Ley de competencia Desleal -actos de engaño, actos de denigración, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, violación de secretos, e inducción a la infracción contractual- como por infracción de la cláusula general de buena fe. Por lo que no puede partirse, como hace la sentencia recurrida, de una única fecha, como si todos los actos hubieran tenido lugar simultáneamente y respecto de ninguna de las acciones ejercitadas, tomando en consideración los días iniciales, había transcurrido el plazo de un año previsto normativamente.

Fijación por las partes del valor del interés asegurado para el cálculo de la indemnización en un contrato de seguro

Derecho de seguros. Seguro de protección integral de industrias. Póliza estimada. Fijación por las partes en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato, el valor del interés asegurado para el cálculo de la indemnización.

Con arreglo a la denominada póliza estimada, las partes, de común acuerdo, fijan el valor del interés asegurado que habrá de ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización, por lo que se simplifica y agiliza las operaciones de liquidación de los daños y la concreción de la indemnización a cargo de la entidad aseguradora. De esta forma, la póliza estimada, encuadrable en el tenor dispositivo del art. 28 LCS, comporta una excepción a lo previsto en el art. 26 LCS, pues elimina la regla de que en la determinación del daño deba tenerse en cuenta el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, por lo que lo relevante para el cálculo de la indemnización no será el valor final del interés asegurado, sino el que las partes asignaron o fijaron. Con lo que, si el daño o menoscabo del interés asegurado es total, no será preciso probar la cuantía del daño sufrido.

Excepciones a la regla general de subordinación del crédito comunicado tardíamente en un concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Clasificación de un crédito por retenciones tributarias comunicado de forma tardía. Impugnación de la lista de acreedores.
El recurso de casación se basa en la infracción del art. 92.1 LC, según el cual el crédito comunicado tardíamente merece la clasificación de crédito subordinado salvo que su existencia se constate de la documentación del concurso. El deber de los acreedores de comunicar sus créditos a la administración concursal para que puedan ser reconocidos en la lista de acreedores, no obsta a que la administración concursal pueda incluirlos porque su existencia resulte de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.

Reestructuración de hipoteca a prestatarios en el umbral de exclusión. Código de buenas prácticas

Préstamo hipotecario. Medidas de reestructuración. Prestatarios en el umbral de exclusión. Código de buenas prácticas.

La adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema previsto en el anexo del RDL 6/2012, de 9 de marzo. Con ello surge un derecho para los prestatarios que cumplan los requisitos contenidos en el cuerpo de esta Ley, a instar de la entidad de crédito las medidas previstas en el anexo, en concreto, la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en pago), en los términos previstos en la norma.

En el presente caso, ante el impago de varias cuotas mensuales del préstamo hipotecario, Abanca resolvió el contrato e instó la ejecución hipotecaria, sin embargo, los demandantes que se encontraban en el umbral de exclusión, presentaron a tiempo la solicitud de reestructuración de su deuda hipotecaria y su contenido se adecuaba a la previsión legal. El banco incumplió el deber legal de atender a esta solicitud y la rechazó por dos motivos que no justifican por sí mismos tal rechazo. En primer lugar, objetó que con carácter previo debían pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago. En segundo lugar, el banco objetó que debían alzarse antes los embargos que se habían trabado con posterioridad a la constitución de la hipoteca. Ambas objeciones no resultan admisibles.

El Supremo resuelve cuestiones novedosas sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Créditos de la AEAT. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Buena fe del deudor. Plan de pagos.

La exoneración del pasivo insatisfecho es un beneficio que puede reconocerse al deudor concursado persona natural, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, y en los términos establecidos en el art. 178 bis LC. La ley exige una serie de requisitos en el apartado 3 del referido artículo, que afirma que sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Para ello, será preciso que el concurso no haya sido calificado culpable, que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales, y que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso. Además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata o la exoneración en cinco años, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa. Por lo tanto, la denuncia de la inexistencia de buena fe se debe ceñir al cumplimiento de estos requisitos y no, como argumenta la recurrente, a que en la solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego, al oponerse la AEAT, fue admitida.

El Supremo reitera la responsabilidad de Bankia por ofrecer información gravemente inexacta en el canje de preferentes por acciones

Contratos bancarios. Canje de participaciones preferentes por acciones de Bankia. Incumplimiento del deber de información. Responsabilidad por negligencia contractual. Compensación de lucro y daño.

Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 1101 CC es imprescindible la prueba y acreditación de la producción de un daño. La Audiencia considera que no consta el perjuicio, porque parte de la base de que los títulos canjeados por las acciones, carecían prácticamente de valor, por lo que la devaluación de las acciones de Bankia no supuso perjuicio alguno, al haberse producido simplemente un intercambio de títulos ruinosos. La sala considera que esta apreciación no es correcta, en tanto que Bankia sí dotó de valor económico a los títulos antiguos de Bancaja, al otorgarles un valor nominal a efectos de su intercambio por acciones, coincidente con el precio de adquisición. En consecuencia, si la propia entidad determinó el precio de los títulos canjeables y el precio de la acción, debe partirse de tales cantidades para calcular si hubo perjuicio patrimonial.

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