Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Acción individual de responsabilidad de los administradores por defecto grave en la llevanza de la contabilidad

Acción individual de responsabilidad de administradores. Ilícito orgánico. Defecto grave en la llevanza de la contabilidad. Valor de lo declarado en la sentencia de calificación del concurso de la sociedad.

La sentencia recurrida ha estimado una acción individual de responsabilidad, ejercitada por un acreedor de la sociedad, y ha condenado al administrador a la indemnización del daño sufrido por el acreedor, que es el impago de su crédito. El ilícito orgánico que se imputa al administrador es la incorrecta formulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, al haber mantenido en el activo unos créditos muy relevantes frente a otras sociedades del grupo, sin haber realizado las dotaciones o provisiones por deterioro. El recurrente niega que lo realmente ocurrido pueda calificarse de irregularidades contables que hubieran impedido conocer la situación patrimonial de la compañía.

Cláusulas limitativas de derechos en un seguro colectivo de responsabilidad civil

Seguro colectivo de responsabilidad civil. Delimitación temporal de la cobertura. Cláusula limitativa de derechos sujeta a los requisitos del art. 3 LCS.

El presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido contra dos aseguradoras por la entidad que en ambas pólizas (colectivas y suscritas por su asociación profesional) aparecía como asegurada de responsabilidad civil profesional y que previamente había indemnizado a su cliente por los daños y perjuicios derivados de un error en la prestación de sus servicios de asesoramiento fiscal, concretamente, en la confección de la declaración de la renta del ejercicio 2007, consistente en contabilizar unas facturas en pesetas en lugar de euros, dando lugar así a que el cliente fuera sancionado por la administración tributaria.

Cobertura del seguro de vehículos cuando el conductor está bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Contrato de seguro. Daños y defensa jurídica. Accidente de circulación. Causa de exclusión de cobertura. Recargo por mora del asegurador. Cláusulas limitativas o delimitadoras de derechos del asegurado.

Cláusula que excluye la cobertura cuando el conductor está bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente y por ello se halla sujeta a los requisitos y exigencias derivados del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en consecuencia ha de destacarse la cláusula de modo especial y aparecer específicamente aceptada por escrito, siendo así que en este caso constituye hecho no controvertido que las condiciones particulares y generales de la póliza ni siquiera fueron firmadas por el tomador por lo que no pudieron ser aceptadas.

El asegurador solo queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS, propia de las cláusulas limitativas.

Condiciones generales de la contratación y control de transparencia de la cláusula de determinación del interés variable

Préstamo hipotecario. Intereses remuneratorios. Condiciones generales de la contratación. Control de transparencia de la cláusula de determinación del interés variable.

Se enuncia la "infracción de los arts. 8.2 de la LCGC y 80 y 82.1 de la LCU, en relación con el enjuiciamiento y apreciación de la abusividad por falta de transparencia de la cláusula de limitación a la variación del interés del contrato de préstamo hipotecario.

La falta de transparencia de una condición general no supone necesariamente que deba considerarse abusiva, sino que, para ello, se exige examinar si, con arreglo a los arts. 8.2 de la LCGC y 82.1 de la LCU, la cláusula es contraria a las exigencias de la buena fe y causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de derechos y obligaciones de las partes del contrato.

En este caso, no se aprecia la falta de transparencia de la cláusula, sin que el mero hecho de que se trate de una cláusula larga determine por sí su falta de transparencia, si esta extensión, además de venir justificada por la necesidad de aportar una información completa, no sólo no complica su comprensión sino que por su claridad asegura que el consumidor pueda entender mejor sus consecuencias jurídicas y económicas.

No procede el impago de los créditos con privilegio general de la AEAT por no indicar una cuenta bancaria en que recibir los mismos

Concurso de acreedores. Acción de cumplimiento de convenio. Impago de los créditos con privilegio general de la AEAT. Interpretación del convenio.

La validez de la cláusula del convenio que establecía para los acreedores el deber de indicar una cuenta bancaria en que recibir los pagos, no ha sido negada ni por la sentencia de primera instancia ni la de apelación. Pero que sea válida no impide que, para su aplicación al caso concreto, en que la AEAT pide la declaración de incumplimiento del convenio, el tribunal realice una interpretación de la cláusula conforme a la finalidad de la misma y las circunstancias concurrentes.

La finalidad de esta cláusula es facilitar el pago de los créditos afectados por el convenio y dejar constancia de su cumplimiento. De lo que se trata es de evitar la pendencia del cumplimiento de los fraccionamientos vencidos de los créditos afectados por el convenio, por el desconocimiento de la cuenta dónde pueda realizarse, y que pueda quedar constancia de los pagos, para justificar, en su caso, el cumplimiento. Imponer a los acreedores concursales un deber de estas características, siempre y cuando se conceda un plazo razonable, está justificado en atención a esta finalidad y, en principio, se corresponde con el lógico interés de los acreedores de cobrar sus créditos.

Competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho de violación de una marca europea

Propiedad industrial. Marca de la Unión Europea. Competencia judicial.

Publicidad y ofertas de venta presentadas en un sitio web y en redes sociales. El artículo 97.5, del Reglamento (CE) 207/2009 del Consejo, sobre la marca [de la Unión Europea], debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca de la Unión que se considere lesionado por el uso, sin su consentimiento, por parte de un tercero de un signo idéntico a dicha marca en publicidad y ofertas de venta que se presenten por vía electrónica para productos idénticos o similares a aquellos para los que está registrada tal marca puede ejercitar una acción por violación de marca contra ese tercero ante un tribunal de marcas de la Unión del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren consumidores y distribuidores a los que se dirijan esa publicidad u ofertas de venta, a pesar de que el mencionado tercero haya adoptado en otro Estado miembro las decisiones y medidas cuyo objeto sea la citada presentación electrónica.

Derecho a una indemnización adecuada como reparación del perjuicio causado por las medidas provisionales al autor de patente posteriormente anulada

Propiedad intelectual. Patentes. Protección y medidas provisionales. Cálculo de la indemnización por daños y perjuicios.

El artículo 9.7, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, en particular el concepto de «indemnización adecuada» contemplado en dicha disposición, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que no procede indemnizar a una persona por el perjuicio que haya sufrido como consecuencia de no haber actuado como cabe generalmente esperar de cualquier persona con el fin de evitar o de reducir su perjuicio y que, en circunstancias como las del litigio principal, lleva al juez a no condenar al solicitante de medidas provisionales a reparar el perjuicio causado por dichas medidas, aun cuando la patente sobre cuya base se solicitaron y se concedieron tales medidas haya sido posteriormente anulada, siempre que dicha normativa permita al juez tener debidamente en cuenta todas las circunstancias objetivas del asunto, incluido el comportamiento de las partes, con el fin de comprobar, en particular, que el solicitante no ha hecho un uso abusivo de las citadas medidas.

Los modelos de prendas de vestir no se consideran obras a efectos de la propiedad intelectual

Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Concepto de obra. Protección de los modelos de prendas de vestir.

Los Estados miembros están obligados a establecer el derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la reproducción de sus obras. El concepto de «obra» es una noción autónoma del Derecho de la Unión que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la concurrencia de dos elementos acumulativos. Por una parte, este concepto implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor (que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo). Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual, con la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad descartando cualquier elemento de subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del citado objeto.

Nulidad por abusiva de la comisión de reclamación de posiciones deudoras

Contratos bancarios. Condiciones generales de la contratación. Comisión por reclamación de posiciones deudoras. Abusividad. Acción colectiva de cesación.

La sala desestima el recurso de casación interpuesto por Kutxabank contra la sentencia que estimó la acción colectiva de cesación ejercitada por una asociación de consumidores y usuarios, que declaró la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras y su subsiguiente nulidad, condenando a la entidad ahora recurrente a cesar en su imposición y cobro.

Cálculo de indemnizaciones en el derecho de marcas

Marcas. Acciones de nulidad e infracción de marca registrada. Caducidad por falta de uso. Riesgo de confusión. Daños y perjuicios. Cuantificación.

La infracción de una marca legitima a su titular para ejercitar las acciones civiles previstas en la Ley de Marcas, entre las que se encuentra la de indemnización de los daños y perjuicios sufridos. La Ley distingue entre los presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios y el cálculo de la misma. La aplicación de estas reglas de cálculo implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado, resultando de aplicación la jurisprudencia sobre la necesidad de que el daño sea acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño, sin exigir que se funde en la práctica de un medio de prueba concreto. La doctrina general, pacífica y reiterada, de la Sala en materia de resarcimiento de daños y perjuicios de que no se presumen, sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia como su importe, tiene una excepción jurisprudencial, que estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, de cuando haya una norma legal específica) cuando los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Pero, una cosa es que la situación del caso revele la existencia del daño sin necesidad de tener que fundamentarla en un medio de prueba, y otra distinta que haya una presunción legal que excluya en todo caso la necesidad de la prueba. En última instancia, la apreciación de aquella situación forma parte de la función soberana de los tribunales de instancia. El contenido de las reglas de cálculo previstas en el art. 43 LM pone en evidencia que el objeto de la «indemnización de daños y perjuicios» trasciende la eventual reparación de una acción resarcitoria, pérdidas sufridas y ganancias dejadas de obtener, a la que hace referencia su apartado 1, porque puede incluir también la compensación por el enriquecimiento obtenido por el infractor, que no necesariamente debe ser correlativo al perjuicio sufrido por el titular de la marca infringida. En aras de facilitar una compensación económica para el titular de la marca infringida, la cuantía no tiene por qué ser, en todo caso, el resultado de la determinación del perjuicio realmente sufrido por ese titular, ni siquiera de forma estimativa, pues puede consistir también en el beneficio ilícitamente obtenido por el infractor. Una vez puesto en evidencia que la infracción marcaria ha deparado un perjuicio para el titular, entendido en aquel sentido amplio que incluye el enriquecimiento injustificado del infractor, puede optarse por un criterio legal u otro de los que recoge el art. 43.2, aunque lo que se compense no responda exactamente al concreto perjuicio sufrido con la infracción. Y, desde luego, la opción por un criterio legal u otro, facultad del al titular de la marca, no debe venir determinada necesariamente porque se ajuste mejor al perjuicio realmente sufrido. Aunque la regla del apartado 5 acentúa la objetivación de la compensación económica, no puede interpretarse en el sentido de que se tenga derecho a una indemnización incluso se se constata que la infracción no pudo ocasionar perjuicio alguno al titular. Exige como presupuesto previo la existencia del perjuicio, con independencia de su entidad, sin alterar la naturaleza resarcitoria de la acción de indemnización de daños y perjuicios, que presupone la existencia de estos. No introduce una suerte de sanción por la infracción en beneficio del titular de la marca infringida, sino que la ratio de la norma es facilitar la cuantificación de la indemnización: en todo caso el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados, sin perjuicio de que el titular de la marca pueda exigir una indemnización mayor si prueba que la violación le ocasionó daños o perjuicios superiores, lo que se relacionada con el criterio de cuantificación de la letra a) del apartado 2, pues facilita el cálculo del beneficio económico obtenido por el infractor con la violación de la marca.

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