Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Efectos de la resolución contractual con relación a la indemnización de los daños y perjuicios con cargo a la masa de la sociedad concursada. Limitación de la cláusula penal

Derecho concursal. Compraventa de finca con condición resolutoria y cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios. Incumplimiento de la promotora del último pago del precio aplazado. Cláusulas indemnizatorias y punitivas.

En el presente caso, se discuten los efectos de la resolución contractual con relación a la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a lo previsto en la cláusula penal. Tanto en el párrafo segundo del art. 61.2 LC, en caso de resolución del contrato en interés del concurso, como el art. 62.4 LC, en caso de resolución del contrato por incumplimiento de la concursada, la ley reconoce a la parte in bonis un derecho a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución, y que este derecho se satisfaga con cargo a la masa. Cuando las partes en el contrato han pactado, como es el caso, una cláusula penal, esta debe operar en lo que tiene de resarcitoria de los daños y perjuicios. Esto es, los daños y perjuicios se cuantificarán en la suma que hubieran convenido las partes en la cláusula penal, sin que tenga sentido juzgar hasta qué punto la pena convenida excede de la cuantificación real de los daños y perjuicios, pues para eso se ha pactado la cláusula penal. No obstante lo anterior, cuando la pena exceda con mucho de la finalidad resarcitoria y responda claramente también a una finalidad sancionadora, en lo que tiene de pena no debería operar en caso de concurso de acreedores, pues entonces no se penaliza al deudor sino al resto de sus acreedores concursales.

Excepciones no oponibles (compensación de créditos) en el juicio cambiario con pagarés

Juicio cambiario. Pagaré. Endoso. Excepciones no oponibles (compensación de créditos). En relación al alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, el art. 67 LCCh , aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh , legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él y esta previsión normativa comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso. En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ", y esta oposición da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite. 

Seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario y cuestionario de salud

Seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario. Declaración del riesgo. Reclamación dirigida por la esposa del asegurado fallecido contra la compañía de seguros exigiéndole el pago de la suma prevista para caso de muerte en un seguro de vida, vinculado a un préstamo hipotecario y en vigor al producirse el fallecimiento desestimada en la instancia por falta de legitimación activa de la demandante (hoy recurrente) al considerarse que la única legitimada era la entidad de crédito prestamista designada en la póliza como primera beneficiaria estando legitimada la demandante únicamente para el cobro del posible exceso, si lo hubiere, si bien en apelación también se desestimó la demanda por razones de fondo relacionadas con la infracción del deber de declaración del riesgo -dolo del asegurado-, por ocultar en el cuestionario de salud, que fumaba más de 40 cigarros y otros padecimientos con ingresos hospitalarios y posterior muerte por cáncer de pulmón.

Transporte por carretera. Comercio de ganado al por mayor. Mercados locales

Transporte por carretera. Comercio de ganado al por mayor. Mercados locales.

La expresión «mercados locales» del artículo 13, apartado 1, letra p), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, en la redacción que le dio el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, debe interpretarse en el sentido de que no puede referirse ni a la transacción celebrada entre un comerciante de ganado al por mayor y el titular de una explotación agropecuaria ni al propio comerciante de ganado al por mayor, por lo que la excepción prevista en dicha disposición no puede ampliarse a vehículos que transporten animales vivos directamente desde granjas a mataderos locales.

El TS fija doctrina jurisprudencial respecto a la posición del Consorcio de Compensación de Seguros cuando existe seguro obligatorio del vehículo causante del accidente

Seguro de responsabilidad civil. Accidente de tráfico. Reclamación de cantidad. Consorcio de compensación de Seguros. Acción de repetición. Se fija doctrina jurisprudencial.

La cuestión jurídica a determinar es si el Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos en los que se declara la existencia de seguro obligatorio del automóvil en el vehículo causante del accidente, se coloca en la posición del tercero perjudicado al que pagó y puede ejercitar la acción de repetición que le asiste contra la aseguradora, el propietario del vehículo y contra el conductor causante del accidente por su responsabilidad en el mismo.

Rescisión concursal de prenda constituida en garantía de deuda ajena

Concurso de acreedores. Rescisión concursal de prenda constituida en garantía de deuda ajena. Garantía intragrupo. Sacrificio patrimonial injustificado.

Para decidir si ha existido o no perjuicio para la masa, cuando se ha ejercitado una acción rescisoria concursal, lo relevante es si ha existido un sacrificio patrimonial injustificado, porque se haya producido una reducción del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa, que carezca de justificación. Si lo que pretende rescindirse es la garantía prestada en favor de un tercero, esto es, una garantía de deuda ajena, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía. No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto.

Tratamiento concursal del crédito surgido de la condena a la concursada al pago de las costas de un juicio que se había iniciado antes de la declaración de concurso

Concurso de acreedores. Tratamiento concursal del crédito surgido de la condena a la concursada al pago de las costas de un juicio que se había iniciado antes de la declaración de concurso y que fue concluido con sentencia después. En relación con el art. 51 LC, en supuestos como el presente, el primer presupuesto para que el crédito por costas frente al deudor concursado pueda considerarse crédito contra la masa es que sea posterior a la declaración de concurso. Esto es, que el crédito por costas haya nacido después de la declaración de concurso. Como el crédito por costas nace con la sentencia que las impone, la fecha de la sentencia ha de ser posterior a la declaración de concurso.  Pero no basta este presupuesto. Es necesario también que la sentencia que condena en costas se haya dictado en un procedimiento continuado después de la declaración de concurso, en interés de este último, por no haber hecho uso la administración concursal de la facultad de allanamiento o, en su caso, de desistimiento, que hubiera impedido cargar a la masa directa y totalmente las correspondientes costas.

Alcance de la compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos

Procedimiento prejudicial. Transporte aéreo. Defensa de consumidores y usuarios. Alcance de la compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Concepto de “circunstancias extraordinarias”. El artículo 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,  por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, en relación con el considerando 14 de este, señala que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7.º si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. El tribunal señala que debe interpretarse en el sentido de que el daño causado al neumático de una aeronave por un cuerpo extraño, como un residuo móvil, que se hallaba en la pista de un aeropuerto está comprendido en el concepto de «circunstancia extraordinaria» en el sentido de esa disposición o lo que es lo mismo, la deficiencia de un neumático originada exclusivamente por la colisión con un cuerpo extraño que se halle en la pista del aeropuerto no puede considerarse inherente, por su naturaleza o su origen, al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate

La sociedad sucesora asume la responsabilidad penal, o civil derivada del delito, de la sociedad sucedida

Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sucesión de empresas. La Ley Orgánica 5/2010-junto con la Ley Orgánica 1/2015- supusieron una profunda transformación legal en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Históricamente hemos pasado del conocido axioma penal "societas delinquere non potest" a la regulación positiva de su responsabilidad penal y a un importante acervo jurisprudencial al respecto. El artículo 130, del Código Penal en su conjunto, enumera las causas que extinguen la responsabilidad criminal; entre ellas, la muerte de la persona física. Pero, el legislador quiso remarcar una diferencia, en el ámbito de las sociedades: la pérdida de su personalidad jurídica o su trasformación no conlleva aparejada la extinción de su posible responsabilidad penal, sino todo lo contrario, de existir dicha responsabilidad, se transmite a la nueva sociedad y por ello, la transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme conforme al artículo 130.2. El precepto trata de evitar la elusión de la responsabilidad penal por medio de operaciones de transformación, fusión, absorción o escisión.

Deber de declaración del riesgo en un seguro multirriesgo empresarial. Negligencia profesional de la aseguradora

Contrato de seguro «multirriesgo empresarial». Deber de declaración del riesgo. Negligencia de la aseguradora.

La jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto. Para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; que el riesgo declarado sea distinto del real; que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

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