Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Excepciones a la regla general de subordinación del crédito comunicado tardíamente en un concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Clasificación de un crédito por retenciones tributarias comunicado de forma tardía. Impugnación de la lista de acreedores.
El recurso de casación se basa en la infracción del art. 92.1 LC, según el cual el crédito comunicado tardíamente merece la clasificación de crédito subordinado salvo que su existencia se constate de la documentación del concurso. El deber de los acreedores de comunicar sus créditos a la administración concursal para que puedan ser reconocidos en la lista de acreedores, no obsta a que la administración concursal pueda incluirlos porque su existencia resulte de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.

Reestructuración de hipoteca a prestatarios en el umbral de exclusión. Código de buenas prácticas

Préstamo hipotecario. Medidas de reestructuración. Prestatarios en el umbral de exclusión. Código de buenas prácticas.

La adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema previsto en el anexo del RDL 6/2012, de 9 de marzo. Con ello surge un derecho para los prestatarios que cumplan los requisitos contenidos en el cuerpo de esta Ley, a instar de la entidad de crédito las medidas previstas en el anexo, en concreto, la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en pago), en los términos previstos en la norma.

En el presente caso, ante el impago de varias cuotas mensuales del préstamo hipotecario, Abanca resolvió el contrato e instó la ejecución hipotecaria, sin embargo, los demandantes que se encontraban en el umbral de exclusión, presentaron a tiempo la solicitud de reestructuración de su deuda hipotecaria y su contenido se adecuaba a la previsión legal. El banco incumplió el deber legal de atender a esta solicitud y la rechazó por dos motivos que no justifican por sí mismos tal rechazo. En primer lugar, objetó que con carácter previo debían pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago. En segundo lugar, el banco objetó que debían alzarse antes los embargos que se habían trabado con posterioridad a la constitución de la hipoteca. Ambas objeciones no resultan admisibles.

El Supremo resuelve cuestiones novedosas sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Créditos de la AEAT. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Buena fe del deudor. Plan de pagos.

La exoneración del pasivo insatisfecho es un beneficio que puede reconocerse al deudor concursado persona natural, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, y en los términos establecidos en el art. 178 bis LC. La ley exige una serie de requisitos en el apartado 3 del referido artículo, que afirma que sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Para ello, será preciso que el concurso no haya sido calificado culpable, que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales, y que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso. Además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata o la exoneración en cinco años, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa. Por lo tanto, la denuncia de la inexistencia de buena fe se debe ceñir al cumplimiento de estos requisitos y no, como argumenta la recurrente, a que en la solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego, al oponerse la AEAT, fue admitida.

El Supremo reitera la responsabilidad de Bankia por ofrecer información gravemente inexacta en el canje de preferentes por acciones

Contratos bancarios. Canje de participaciones preferentes por acciones de Bankia. Incumplimiento del deber de información. Responsabilidad por negligencia contractual. Compensación de lucro y daño.

Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 1101 CC es imprescindible la prueba y acreditación de la producción de un daño. La Audiencia considera que no consta el perjuicio, porque parte de la base de que los títulos canjeados por las acciones, carecían prácticamente de valor, por lo que la devaluación de las acciones de Bankia no supuso perjuicio alguno, al haberse producido simplemente un intercambio de títulos ruinosos. La sala considera que esta apreciación no es correcta, en tanto que Bankia sí dotó de valor económico a los títulos antiguos de Bancaja, al otorgarles un valor nominal a efectos de su intercambio por acciones, coincidente con el precio de adquisición. En consecuencia, si la propia entidad determinó el precio de los títulos canjeables y el precio de la acción, debe partirse de tales cantidades para calcular si hubo perjuicio patrimonial.

Restricciones al juego realizadas en la cuenta de un usuario por sus excesivas ganancias

Contrato de juego. Condiciones generales de la contratación. Registros de usuario y cuentas de juego. Obligaciones del operador en relación con los participantes. Resolución unilateral del contrato.

Estimado el recurso de un jugador de apuestas deportivas online a quien la plataforma en la que participaba le impuso una restricción debido a las ganancias que obtenía. El demandante obtuvo ganancias superiores a lo esperado, motivo por el cual el operador aplicó una restricción a su cuenta de usuario, lo cual sólo sería posible si existieran elementos de juicio suficientes para considerar que el usuario ha actuado fraudulentamente y no solo sospechas por más que la estadística le configure como un jugador fuera de lo normal y con ganancias superiores a la media.

Doctrina sobre el procedimiento del artículo 38 de la Ley del contrato de seguro para la liquidación de daños

Seguro de hogar. Liquidación de daños. Impugnación del dictamen del tercer perito. Doctrina del art. 38 de la Ley del contrato de seguro.

El procedimiento previsto en el art. 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato. De esto se infiere, en primer lugar, que resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; en segundo lugar, el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado.

Convocatoria judicial de junta general extraordinaria a instancia de los socios de una sociedad anónima

Sociedades Anónimas. Convocatoria judicial de junta general extraordinaria a instancia de los socios. Régimen del art. 101 LSA. No es necesario la audiencia previa de los administradores.

En el presente caso, la normativa aplicable es el art. 101 LSA, en atención al momento en que se realizó la convocatoria judicial de la junta, antes de que fuera promulgado el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En un supuesto como el presente, en el que por tratarse de un juicio declarativo ordinario la demanda se dirige contra la sociedad, quien se ha visto representada por sus administradores, y se ha opuesto a la demanda, puede entenderse que la finalidad pretendida por la ley con la exigencia de la previa audiencia a los administradores se ha cumplido.

Concepto de “circulación de vehículos” para la cobertura del seguro obligatorio de vehículos

Seguro de vehículos. Responsabilidad civil que resulta de la circulación. Concepto de «circulación de vehículos». Cobertura del «seguro obligatorio». El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, únicamente puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un tribunal nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que le son planteadas. Lo que no ocurre en este caso.

El concepto de "circulación de vehículos", no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en este sentido, se señala que no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual. El hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos». Tampoco es determinante que el motor del vehículo en cuestión estuviera o no en marcha y no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, de la circunstancia de que el vehículo esté inmovilizado en un aparcamiento. Por tanto se establece que el artículo 3, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.

La exclusión de las sociedades mercantiles de la protección al consumidor

Protección a los consumidores. Cualidad legal de consumidor. Sociedades mercantiles. Ánimo de lucro. Cualidad legal de empresario.

Los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por el TJUE al afirmar que el concepto de «consumidor» debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de la persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

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