Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Disolución de sociedad por cese en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social. Tenencia de participaciones de una sociedad con el mismo o análogo objeto social

Sociedades mercantiles. Disolución por cese de actividad que constituye el objeto social. Tenencia de participaciones de una sociedad con idéntico o análogo objeto social.

El ejercicio indirecto de la actividad que constituye el objeto social mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de idéntico o análogo objeto, no puede limitarse a esa mera titularidad de acciones o participaciones sociales. Es necesario el desarrollo de una actuación que suponga un ejercicio efectivo, aunque sea de modo indirecto, de la actividad constitutiva del objeto social. En el caso, la sociedad cuestionada enajenó el complejo turístico cuya explotación constituía hasta ese momento su actividad social y con el precio obtenido en esa venta entró a participar, junto con otros inversores, en el capital social de una sociedad con análogo objeto social y cuya actividad consistía en la explotación de un establecimiento hotelero de mayor envergadura, de la que pasó a tener un importante porcentaje del capital social. No puede considerarse que exista tal actividad cuando los órganos de la sociedad, que carece por completo de cualquier elemento personal o patrimonial y cuya cifra de negocio es cero, no han adoptado acuerdo alguno destinado a incidir en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto social de la sociedad participada, idéntico o análogo al de la sociedad titular de las acciones o participaciones. Los órganos sociales de la sociedad cuestionada no han adoptado acuerdo alguno sobre qué postura debía adoptar esta sociedad en las juntas de la sociedad participada, ni tampoco, a la vista de la importancia del paquete accionarial, que ha sido cercano al 50%, han adoptado acuerdo alguno para designar las personas que deberían representar a la sociedad discutida en los órganos de administración de la participada. La mera presentación de declaraciones del impuesto de sociedades, la formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales y la contratación de profesionales que defiendan a la sociedad en los litigios frente a la Hacienda Pública no constituyen por sí solos el ejercicio, ni directo ni indirecto, de la actividad que constituye el objeto social.

Nulidad de los contratos marco, swap y póliza de crédito por vicio en el consentimiento. Renuncia a ser tratado como cliente minorista

Contratos bancarios. Nulidad por error vicio en el consentimiento. Renuncia a ser tratado como cliente minorista. Invalidez.

El litigio causante de los presentes recursos de casación versa sobre la nulidad de los contratos marco, swap y póliza de crédito concertada entre las partes. Todos los contratos impugnados integran una única relación jurídica. En el momento de la firma de los contratos litigiosos estaba en vigor el art. 78.bis.2 LMV, conforme al cual, los clientes que no entran en el concepto legal de clientes profesionales que suministra la propia ley pueden solicitar y renunciar de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas, pero la admisión de la solicitud y renuncia queda condicionada a que la empresa que preste el servicio de inversión efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las operaciones y servicios que solicite, y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos. Siendo evidente que el cliente minorista es el que ha de recibir el mayor grado de protección, porque cuenta con menor experiencia y conocimientos del mercado financiero.

Legitimación de la concursada para recurrir en apelación una sentencia que resolvió una demanda interpuesta por la propia concursada

Ejercicio de acciones del concursado. Legitimación de la concursada para recurrir en apelación una sentencia que resolvió una demanda interpuesta por la propia concursada, con la autorización de la administración concursal.

Para la ratio del art. 54 LC (ejercicio de acciones del concursado), no es necesario imponer siempre la sustitución procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también lo será.

Condena a los administradores por déficit concursal en concursos culpables

Concurso. Incidente concursal de calificación del concurso. Irregularidades contables graves. Condena por déficit concursal. Incidente de calificación del concurso de una cooperativa agraria como culpable, tras la solicitud de una acreedora de la concursada así como de la administración concursal. La Audiencia declaró la calificación de culpable del concurso así como la inhabilitación de los miembros del Consejo rector de la cooperativa y su condena al pago del déficit concursal.

Acción colectiva de nulidad de cláusulas abusivas en contratos de transporte aéreo de pasajeros

Acción colectiva de nulidad de cláusulas abusivas en contratos de transporte aéreo de pasajeros

Contrato de transporte aéreo. Condiciones generales. Cláusulas abusivas. Acciones colectivas de nulidad y de cesación ejercitadas por la OCU. Modificación de las condiciones del transporte «en caso de necesidad». La compañía aérea con la que el cliente ha concertado un contrato de transporte aéreo tiene la obligación de transportarlo del punto de partida al punto de destino en las condiciones pactadas en el contrato. Si por alguna circunstancia imprevisible fuera imposible dar cumplimiento al contrato en las condiciones pactadas, la compañía aérea está obligada a reducir los efectos de este incumplimiento, para lo cual puede recurrir a los servicios de otras compañías, utilizar unos aviones diferentes de los pactados o modificar el itinerario en lo que sea imprescindible, modificando las escalas previstas.

Extinción de la deuda en la venta a plazos de bienes muebles

Extinción de la deuda en la venta a plazos de bienes muebles

Venta a plazos de bienes muebles. Extinción de la deuda. Entrega del bien al prestamista. Reiteración de doctrina. El objeto del presente litigio es determinar si es aplicable el art. 16.2.e) de la Ley 28/1998, de venta a plazos de bienes muebles, cuando el prestatario, al no poder hacer frente a las cuotas de amortización del préstamo, entrega voluntariamente al prestamista el bien para que lo venda y aplique el importe obtenido, hasta donde alcance, a satisfacer la deuda pendiente. La sala declara que sí y reitera que el art. 16 LVPBM regula un procedimiento extrajudicial que permite al acreedor dirigirse directamente contra el bien adquirido a plazos y que consiste en una reclamación de pago notarial para que el deudor pague o entregue la posesión del bien. En este último caso, el acreedor puede adjudicarse directamente el bien o proceder a su ejecución en pública subasta con intervención notarial. Ello no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada. El referido artículo es aplicable en todos los casos en los que el deudor entrega los bienes al acreedor, con independencia de que esa entrega se haga para la venta a un tercero.

Intereses del artículo 20 LCS. Dies a quo del devengo, regla general (siniestro) y excepciones

Contrato de seguro. Intereses del art. 20 LCS. Dies a quo del devengo. Regla general (siniestro) y excepciones. Se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que aplica los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la presentación de la demanda y no desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro (primera y fracasada reparación del vehículo del demandante-recurrente). No se vulnera la regla general según la cual el dies a quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa.

Transmisión de participaciones sociales en autocartera transcurrido el plazo de 3 años del art. 141.1 LSC

Sociedad de capital. Transmisión de participaciones sociales en autocartera transcurrido el plazo de 3 años del art. 141.1 LSC. Asistencia financiera. Concesión de crédito a los compradores mediante el aplazamiento del pago de parte del precio de las participaciones en autocartera. La ley establece una serie de requisitos para que la adquisición onerosa derivativa de las propias participaciones sea lícita; prevé asimismo un régimen riguroso de su tenencia para evitar abusos de la mayoría y distorsiones contables; y prevé que la situación de autocartera tenga una duración limitada pues exige que las participaciones propias adquiridas por la sociedad de responsabilidad limitada sean amortizadas o enajenadas en el plazo de tres años.

Responsabilidad contractual de los auditores por incumplimiento de contrato de auditoría de cuentas

Responsabilidad contractual. Contrato de auditoría de cuentas. Incumplimiento. Responsabilidad de los auditores y alcance del daño producido. La Sala considera que la sentencia recurrida aplica correctamente los criterios de imputación causal a los auditores siguiendo la doctrina de la sala al tener en cuenta la regla de la causalidad alternativa, por la que se considera que cada actividad que baste por sí para causar un daño, lo ha causado en la medida correspondiente a tal probabilidad. En este plano de fijación del nexo causal entre el comportamiento y el daño determinante de la responsabilidad civil, la Audiencia declara que tanto el diseño de los procedimientos de auditoría aplicados para la detección de irregularidades y errores significativos en las cuentas anuales objeto de la presente litis, como los propios informes emitidos por la entidad demandada, fundados en datos no debidamente contrastados, fueron elementos idóneos para producir un perjuicio patrimonial a la entidad auditada. Causalidad que la sentencia recurrida desarrolla correctamente en el plano de su relevancia jurídica al acudir a juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente u origen de responsabilidad.

Defecto sustancial en la prestación de un contrato de suministro y sus efectos

Contrato de suministro mercantil. Aliud pro alio. En el suministro mercantil, si el comprador al recibir el género lo examinó a su contento no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto. Si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción por esos defectos aparentes o manifiestos si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción. Si los vicios o defectos son internos, el plazo de reclamación es de 30 días. El defecto de mortero causado por un fraguado irregular no es un defecto aparente, que esté a la vista, sino que se manifestó una vez que los operarios procedieron al raspado después de haberlo aplicado sobre la superficie. Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece una distinción entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora.

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