Jurisprudencia de Derecho Penal

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Penal

Delito contra los derechos de los trabajadores. Requisitos y diferenciación de la irregularidad administrativa

Notas características del artículo 311-1º C.P. Elementos del delito contra los derechos de los trabajadores, como delito esencialmente doloso (no admite la comisión imprudente ) que se vertebra a través de una imposición por parte del empresario/empleador por medio de engaño o con abuso de situación de necesidad de los trabajadores, de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudica los derechos que tengan reconocidos La "imposición" es concepto situado extramuros de la idea de violencia o intimidación, que, de existir daría lugar al subtipo agravado del art. 311-4º C.P. El término "imposición"  supone una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre. En este caso la imposición se realiza utilizando y abusando de una situación de necesidad de los trabajadores. Se está ante una norma penal en blanco, que se consuma con la sola privación o limitación de tales derechos no exigiéndose perjuicio alguno que de existir constituiría el agotamiento del delito. Ni todo incumplimiento de la normativa laboral debe tener acceso al sistema de justicia penal, ni este debe ser excluido por principio Relevancia del incumplimiento.

Sujetos responsables penalmente en el delito contra la hacienda pública. Responsabilidad penal de personas jurídicas

Delito contra la hacienda pública. Sujetos responsables. Condena a una persona física y otra jurídica, por un delito fiscal agravado por razón de la cuantía por el IVA. Con ánimo de eludir la cuota correspondiente al IVA, el administrador de la sociedad presentó declaración correspondiente al IVA del ejercicio 2012 sin declarar el IVA correspondiente a dos operaciones de venta de dos fincas.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 bis del Código Penal, precepto que sanciona al que por acción u omisión defraude a la Hacienda Pública estatal eludiendo el pago de tributos, cuando la cuantía defraudada exceda de seiscientos mil euros. Son responsables criminalmente el administrador, en cuanto que persona física que dirigió efectivamente la voluntad de la sociedad concernida en orden a la comisión del ilícito imputado y, por consiguiente, autor como consecuencia de lo dispuesto en el art. 31 del Código Penal.

La cadena de custodia en los procedimientos penales

Cadena de custodia. Delito de estafa. La exigencia de garantizar la cadena de custodia en la recogida de objetos o evidencias alegadas por el delito tiene por objeto asegurar que lo recogido es lo mismo que lo analizado. Cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por si mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso, es decir, la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación, porque existe una presunción --obviamente que admite prueba en contrario-- de que lo recogido , normalmente por la policía, y por ésta entregado al Juzgado, y por éste al laboratorio, o bien es entregado directamente por la policía al laboratorio es lo mismo , y ello porque no puede admitirse, de principio una actuación irregular. Ha de razonarse con un mínimo de fundamento las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado. Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de la recogida y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba. En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrase sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba. Respecto al valor de la impugnación por la defensa de la analítica efectuada durante la instrucción por no acudir al Plenario los peritos, se señala que la denuncia de nulidad del informe pericial, lo es alegando que se quebró la cadena de custodia cosa que no ah ocurrido por lo que la impugnación no se refiere al contenido de la pericial sino que se refiere a presupuestos objetivos de validez que se constata que concurrieron, por lo que no hay causa de impugnación.

Elementos del delito leve de usurpación de bien inmueble en su modalidad específica de ocupación pacífica

Delito leve de usurpación de bien inmueble. Requisitos. Los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario; y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado. La modalidad específica de ocupación pacífica requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, y conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo; c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) Que conste la voluntad (expresa) contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización. Ahora bien, la intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y extrema "ratio", sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación. La ocupación punible sólo sería aquélla en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada. Conforme a este criterio, no serían punibles las ocupaciones de fincas abandonadas ni aquéllas en las que no exista una posesión "socialmente manifiesta".

Negarse a la segunda prueba de alcoholemia tras dar positivo en la primera es delito

Delitos contra la Seguridad Vial. Negativa a la prueba de la alcoholemia. Principio de autoridad. Recurso de casación. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, debiéndose interpretar que la negativa del conductor a someterse a una segunda prueba de alcoholemia (reglamentaria), tras ser requerido para ello por el agente de la autoridad después de haber dado positivo en el primer test, constituye delito del artículo 383 del Código Penal. Es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello. La segunda prueba -o, mejor segunda medición de una única prueba- es imperativa no solo para los agentes, sino también para el afectado. Así se desprende inmediatamente de la dicción del art. 21 del Reglamento de Circulación. Más que de dos pruebas sucesivas, estamos ante una única prueba cuya fiabilidad plena (aspiración del proceso y de la justicia penal y no solo garantía del imputado) requiere dos mediciones con un intervalo de tiempo. Sin duda la negativa radical a priori (desde la primera medición), es muestra de una rebeldía mayor y por tanto podrá merecer una penalidad mayor. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo que también es una negativa pues la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase. Existe antijuricidad material (referida al bien jurídico tutelado como es el principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a un intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); independiente de si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor. La exclusión del ámbito de la casación de los delitos menos graves ha venido suponiendo un muy serio obstáculo para la creación de doctrina legal sobre un buen número de tipos penales por lo que la reforma de 2015 abre la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º (error iuris), a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal como es en este caso, por lo que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la Lecrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2º, 850, 851 y 852 y siempre con respeto escrupuloso al hecho probado; acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal de interés general, siendo necesario que se denuncie la infracción de un precepto penal sustantivo. Votos particulares.

Momento procesal para decidir sobre las objeciones de admisibilidad de una prueba de intervención telefónica

Medios de prueba. Intervenciones telefónicas. Impugnación de pruebas. Serán nulas las intervenciones telefónicas si se autorizaron sin contar con una base indiciaria suficiente. Cuando tal cuestión es planteada como cuestión previa al inicio del juicio oral, el Tribunal está habilitado para diferir la decisión al momento de la sentencia si concurren circunstancias que así lo aconsejan; o para resolver ya anticipadamente si cuenta con todos los elementos necesarios para ello. Se puede  acordar la admisión o no de plano de una intervención telefónica  sin aditamentos argumentales que no solo no exige la ley sino que los excluye. Si bien, ello no significa que las eventuales alegaciones previas oponiéndose a la admisión queden ya arrumbadas a un limbo procesal pues la parte tiene derecho a conocer por qué se desatendió su petición de inadmisión. Es un tema a resolver caso por caso y no es lo mismo si se va a proclamar la expulsión de la prueba, que si se va a refrendar su legalidad (en cuyo caso hay muchas razones que invitan a diferir la argumentación y decisión a la sentencia). Hay que sopesar igualmente que en la declaración de nulidad de un medio probatorio están implicadas con frecuencia cuestiones fácticas que pueden estar precisadas de prueba específica. Muchas veces solo tras el desarrollo de la actividad probatoria existirán elementos de juicio suficientes para concluir si un medio de prueba era lícito o no y declarar su ilegalidad. En el debate preliminar del procedimiento abreviado no hay posibilidad de práctica de prueba, sino tan solo de efectuar alegaciones: por eso cuando la decisión ante la impugnación por ilegal de un medio de prueba no dependa exclusivamente de consideraciones jurídicas, tan solo se podrá contestar difiriendo la solución a la sentencia.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de febrero de 2017, recurso 1572/2016)

Cómputo temporal para el cálculo de la prescripción del delito de apropiación indebida

Apropiación indebida. Prescripción de delitos. Defectos en el recurso de casación. El acusado, pocos meses después de hacerse efectiva la entrega dineraria, es sabedor de que el proceso constructivo no se va a iniciar, no empleando las cantidades recibidas en la construcción de las viviendas que ni siquiera inició.  El dies "a quo"  para apreciar la prescripción en el delito de apropiación indebida (tres años en este caso), comienza con la consumación, no con la entrega de dinero, es decir, comienza cuando la posesión legitima se convierte en ilegítima, al exteriorizarse la intención de no devolver el dinero, llegando al llamado punto sin retorno que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio. Las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado. La línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida, radica en que en el primer supuesto no existe voluntad apropiativa sino simplemente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor. Por ello en la apropiación indebida no se requiere el engaño previo y tampoco es requisito, pues, el dolo preexistente. Existe un defecto grave de técnica al presentar el recurso de casación, ya que no es procedente mezclar argumentos propios de un motivo por presunción de inocencia con otros por infracción de Ley, especialmente con el error de hecho en la valoración de la prueba pues "conceptualmente supone contradicción argumentativa cobijar conjuntamente la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de febrero de 2017, recurso 956/2016)

 

Delito de falsedad en documento público u oficial y la pertenencia a una organización o grupo criminal

Falsedad en documento público u oficial. Delito continuado. Delito de estafa. Organización o grupo criminal. El delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada. La mera aportación de la propia fotografía para falsificar un pasaporte constituye autoría en el delito. El delito es continuado (art. 74.1), pues el concepto de unidad natural de acción no puede aplicarse cuando se falsifican plurales documentos de distinta índole, entrañando necesariamente diferentes actos falsarios. Los documentos falsos tenían por finalidad la percepción fraudulenta de prestaciones sociales como así ocurrió. Para la apreciación de la organización criminal se precisa: 1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos.Mientras que el grupo criminal solo requiere dos elementos: 1º) Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas; y 2º) Finalidad criminal: que tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. En consecuencia, la diferencia entre organización criminal y grupo criminal reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido en las organizaciones criminales.No puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, sino que tiene que ser de varios delitos.

Condena a los autores de una estafa piramidal de 39 millones de euros con más de 1.300 perjudicados

Estafa piramidal. Concurso aparente de leyes o normas. Dilaciones indebidas. Las dos sociedades (una mercantil y otra mutual) se crearon para aparentar una solvencia con la finalidad de engañar, y provocar con ello actos de disposición en perjuicio de terceros, consecuencia de los planes dirigidos a enriquecerse, quedándose para sí la casi totalidad del dinero, que fueron adquiriendo fruto del sistema "piramidal" ideado, consistente en pagar las rentabilidades prometidas con el mismo dinero que recibían de los estafados. La colocación en una situación de insolvencia no constituiría más que el agotamiento de la estafa. En estos casos debe aplicarse en exclusividad el tipo de la estafa que sería la "lex consumex", que desplazaría y absorbería el alzamiento, acto de agotamiento impune. En este caso, la persona jurídica debe responder civilmente de forma subsidiaria por los actos de sus dependientes, representantes o gestores (personas físicas). Sólo ante la insolvencia de estos últimos puede operar la de la persona jurídica o empresa en la que desarrollaban su actividad. Respecto a las dilaciones indebidas, el retraso injustificado en la tramitación de una causa es un concepto jurídico indeterminado y abierto. El Tribunal sentenciador debe acudir a los datos de que disponga para determinar caso por caso el grado de paralización procedimental injustificada que existió en la causa. Para ello se recurre a parámetros tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de procesos de las mismas características, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del órgano judicial, la invocación del retraso por parte del afectado y daño que podría causarle, etcétera.

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