Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Competencia judicial en materia de responsabilidad parental. Excepción a la regla de competencia del lugar de residencia habitual del menor

Procedimiento prejudicial. Competencia en materia de responsabilidad parental. Elementos que permiten determinar el órgano jurisdiccional mejor situado. Interés superior del menor.

El artículo 15 del Reglamento 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, debe interpretarse en el sentido de que establece una excepción a la regla de competencia general del artículo 8 de dicho Reglamento, según la cual la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros se determina en función del lugar de residencia habitual del menor en el momento de la presentación de la demanda.

El artículo 15 del Reglamento 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, si se cumplen uno o varios de los cinco criterios alternativos que enuncia, de manera exhaustiva, para apreciar la existencia de una vinculación especial del menor con un Estado miembro distinto del de su residencia habitual, el órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 8 de dicho Reglamento tiene la facultad de remitir el asunto a un órgano jurisdiccional que considere mejor situado para resolver el litigio de que conoce, sin estar obligado a hacerlo. Si el órgano jurisdiccional competente ha llegado a la conclusión de que las vinculaciones que unen al menor afectado con el Estado miembro de su residencia habitual son más fuertes que las que lo unen a otro Estado miembro, ello basta para excluir la aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento.

Privación de la patria potestad por graves incumplimientos del progenitor

Madre hablando con una niña molesta dando apoyo por privación de patria potestad del progenitor

Familia. Privación de la patria potestad de un menor. Graves incumplimientos del progenitor.

El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. La amplitud del referido artículo y la variabilidad de las circunstancias exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación y en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor que es el que debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para el mismo.

Reglas de imputación de las donaciones hechas a los legitimarios

Imagen de la firma de un testamento

División de herencia. Imputación de donaciones hechas a legitimarios.

El presente litigio versa sobre las reglas de imputación de las donaciones hechas a los legitimarios. No se discute por las partes que debe partirse de la operación puramente contable de sumar al "relictum" líquido el valor del "donatum", lo que permite fijar la base del cálculo de la legítima global de los litigantes.

El TS declara la abusividad de un contrato de mantenimiento de ascensores y da la razón a la comunidad de propietarios

Imagen de puertas de ascensores

Contratos de prestación de servicios. Mantenimiento de ascensores en una comunidad de propietarios. Cláusula sobre la duración del contrato. Control de abusividad.

La sala analiza la cláusula de duración inserta en las condiciones generales de varios contratos de mantenimiento de ascensores concertados con una comunidad de propietarios. La cláusula controvertida establecía una duración del contrato de cinco años, que se prorrogarían tácitamente por periodos iguales, salvo denuncia de alguna de las partes tres meses antes de su vencimiento. Para el caso de que alguna de las partes desistiera del contrato, se establecía una penalización del 50% de las cuotas pendientes hasta la fecha establecida para su finalización.

Clasificación como ganancial del plan de pensiones del marido en la liquidación de la sociedad de gananciales

Régimen económico matrimonial. Liquidación de sociedad de gananciales. Plan de pensiones del marido. Clasificación como privativo o ganancial. Principio de libre contratación de los cónyuges.

La única cuestión objeto de debate que se ha planteado es la clasificación como privativo o ganancial del plan de pensiones por jubilación del demandado en un proceso de liquidación de sociedad de gananciales, que dio lugar al juicio sobre formación de inventario de bienes. La sentencia recurrida revocó la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de considerar privativo del marido el fondo de pensión por estar relacionado directamente con su contrato de trabajo y por nutrirse de las aportaciones efectuadas por la empresa para la que trabaja, de forma que la sociedad de gananciales no realizó ningún desembolso dirigido a este fondo. La esposa, ahora recurrente, frente a la sentencia de apelación que no consideró que la voluntad de las partes pueda influir en el reparto de la cantidad en que se rescate el plan de pensiones, entiende que en la sentencia recurrida se infringe el art. 1.323 CC, lo cual no constituye una cuestión nueva, sino relacionada con el eje del litigio, centrado en un proceso de formación de inventario de sociedad de gananciales. A la vista del referido precepto, la sala ha de declarar que al margen de la calificación del plan de pensiones, lo que es indiscutible es que las partes acordaron en un documento privado en 2009 que el fondo de pensiones del marido se repartiría a partes iguales, acuerdo que tiene sustento en el principio de libertad de contratación de los cónyuges.

Impugnación judicial de la calificación negativa del registrador de la propiedad al suspender la inscripción de la venta de un activo de una sociedad en fase de liquidación

Impugnación judicial de la calificación negativa del registrador de la propiedad. Escritura de venta directa de un activo de una sociedad en concurso en la que no se aportó la certificación del plan de liquidación. Alcance del control registral.

La controversia gira en torno a la competencia del registrador de la propiedad para revisar si la venta de un activo de una sociedad concursada en fase de liquidación, documentada en escritura pública y autorizada por la administración concursal mediante una representante, cumplía con las exigencias previstas en el plan de liquidación.

En el caso, el registrador de la propiedad formuló una calificación negativa y acordó suspender la inscripción porque no se acompañaba el testimonio del plan de liquidación y no se había acreditado que la transmisión del bien se hubiese llevado a cabo conforme a lo previsto en el plan de liquidación aprobado en el concurso de la sociedad vendedora. La sentencia recurrida entiende que el registrador se ha excedido de sus facultades y que no le corresponde revisar la adecuación de la compraventa al plan de liquidación.

No procede el retracto de colindantes cuando el adquirente ha comprado, junto con la finca objeto de retracto, otra colindante con ésta

Compraventa Retracto legal de colindantes.

El problema jurídico que se plantea consiste en determinar, a los efectos de la interpretación del artículo 1523 del CC, en qué momento debe ser colindante el adquirente, pues cabe entender que ha de serlo antes de la compraventa de la finca objeto de retracto; o bien, si puede considerarse suficiente que adquiera esta condición en el momento de la compra de varias fincas colindantes entre sí.

La colindancia en este caso no se discute, pero sí que el demandado deba soportar una acción de retracto cuando él no ha adquirido sólo la finca que se pretende retraer sino también simultáneamente otra que es colindante con ésta, con la que lógicamente está llamada a integrar una unidad.

Indignidad para suceder y diferencias con las causas de desheredación

Testamento. Indignidad para suceder Interpretación de la cláusula 7.ª del art. 756 (falta de prestación de las atenciones debidas a las personas con discapacidad).

Se ha de huir de confundir la indignidad para suceder, cuyas causas prevé el art. 756 del CC, de la desheredación (arts. 848 a 857 CC). En el recurso presente se debate sobre un supuesto de indignidad para suceder, no de desheredación, y en concreto de la causa 7.ª del art. 756 CC relativa a la indignidad para suceder por no haber prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil a una persona con discapacidad. Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC e integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto. Esas atenciones debidas son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado.

Honor versus libertad de expresión en el marco de la gestión política

Derechos fundamentales. Honor versus libertad de expresión. Crítica en el marco de la gestión política. Proporcionalidad de la crítica.

La crítica política va a ser un elemento imprescindible de resolución del caso, porque esa crítica, especialmente considerada en los casos de urbanismos, admite un campo de acción mayor que el de la libertad de información. El Derecho de “expresión” nos permite emitir juicios de valor, creencias, pensamiento u opiniones…, a diferencia del de “información” que es la simple comunicación de hechos. Existe una sobreprotección de la libertad de expresión en la crónica política (o de crítica política) contra el Ayuntamiento; pero con un límite: que no se incite al odio ni a la violencia, aceptando la “exageración, o la provocación.

Control de transparencia de la cláusula suelo en un préstamo hipotecario

Préstamo hipotecario: nulidad cláusula suelo; control de transparencia. Novación modificativa.

El control de transparencia solo es posible respecto de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores; la inclusión de una cláusula suelo en la novación del préstamo hipotecario fue consecuencia de la negociación que precedió a dicha novación. El efecto de la nulidad es el que adelantábamos: que la cláusula se tenga por no puesta y, por lo tanto, que no produzca efectos; debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado.

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