Jurisprudencia de Derecho Penal

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Penal

Sobreseimiento de la causa penal por maltrato a un zorro a ser animal salvaje

Un zorro caminando sobre el asfalto medio herido por maltrato animal

Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos. Maltrato animal. Animales domésticos y animales salvajes. Desestimado el recurso presentado por Asociación Nacional de Animales con Derechos y Libertades (ANADEL), manteniendo el sobreseimiento de la causa penal, al considerar que no existe causa legal que justifique la continuación de las diligencias penales abiertas por un posible delito de maltrato animal causado a un zorro en un coto de caza, razonando que aunque los actos cometidos por el denunciado "puedan ser calificables como conductas de maltrato animal, cometidas con ensañamiento y con resultado de muerte, al recaer sobre un animal no incluido legalmente en el tipo, los hechos no tienen encaje en el precepto penal descrito y, por tanto, no pueden ser sancionables por esta vía" en clara referencia al artículo 337 del Código Penal, de manera que solo quedan excluidos del tipo penal los animales no domésticos ni amansados que vivan en estado salvaje. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia menor; y la mayor parte de la doctrina que defiende los derechos de los animales, que han criticado que no se haya incluido a todos los animales sin distinción, dejando a un lado su relación con el hombre y con el control humano. Pero uno de los principios fundamentales del Derecho Penal es que los preceptos no pueden ser objeto de una interpretación extensiva más allá de sus propios términos, es patente que el zorro que sufrió los actos del denunciado, no era un animal doméstico o amansado, ni un animal de los que habitualmente están domesticados o que temporal o permanentemente vive bajo control humano, sino un animal que vivía en estado salvaje.

Tampoco puede considerarse la conducta del investigado como delito leve -en referencia a la difusión de la grabación en las redes sociales- ya que "no puede calificarse penalmente como un espectáculo no autorizado legalmente" al no producirse en un espacio donde se congregue el público para presenciar una actividad como diversión y, por tanto, no se puede hablar de "un espectáculo no autorizado legalmente.

Absolución a un hombre de 20 años que mantuvo relaciones sexuales con una menor de 14

Abusos sexuales a menores de dieciséis años. Edad del consentimiento sexual. Tras la reforma del Código Penal introducida por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, la edad sexual válida para prestar consentimiento se ha elevado hasta los dieciséis años, por lo que a partir de su entrada en vigor, los ataques sexuales contra menores de dieciséis años atentarán contra su indemnidad sexual, bien jurídico protegido, al considerarse ope legis que no son capaces de consentir actos sexuales por faltarles los resortes adecuados de la personalidad para comprender el significado de su comportamiento, por lo que en su caso no podrá hablarse con propiedad de libertad sexual. Por tanto, nuestro Código penal fija en 16 años la edad para el consentimiento sexual y por debajo de esta edad la ley lo considera delito. Se explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia que cualquier adulto que tenga contacto sexual con una menos de 16 años, cualesquiera que sean las condiciones y circunstancias, comete un delito, considerando irrelevante que el menor preste consentimiento.

En este sentido en el caso que se ha enjuiciado "no se ha acreditado" que el acusado conociera la verdadera edad de la menor, actuando, según sus declaraciones, en el convencimiento de que tenía 17 años. Añade el tribunal que el acusado cuenta con 20 años y la menor con 14 años y 10 meses de edad pero que durante las sesiones del juicio "no se aprecia que exista entre ambos una diferencia de desarrollo que ponga de manifestó que se aprovechase de su superioridad para obtener el consentimiento". La proximidad por edad a que se refiere el precepto 183 del Código Penal, no puede entenderse referida sin más a la edad cronológica, sino que debe ser puesta en relación con el segundo inciso del precepto, que se refiere al "grado de desarrollo o madurez, y en este caso, la Sala pudo constatar que, "el grado de desarrollo" de ambos estaba muy próximo a pesar de la diferencia de edad, al ser dos jóvenes del mismo origen étnico, con amigos comunes (grupo de watsapp y salidas), con similares concepto cultural, formación y formas de entretenimiento, y sin que el procesado aparente un grado de madurez muy superior a su propia edad, ni al de la persona con la que ha mantenido relaciones sexuales, por lo que procede la aplicación de la cláusula del art. 183 quater en el caso, determinando asimismo la absolución del acusado por su virtud.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos contra la Hacienda Pública

Delito contra la Hacienda pública. Sujetos responsables. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. La mera inexistencia de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de representantes, directivos y subordinados, tendentes a la evitación de la comisión de delitos imputables a la persona jurídica, no constituye, por sí misma, un comportamiento delictivo. La persona jurídica no es condenada por un (hoy inexistente) delito de omisión de programas de cumplimiento normativo o por la inexistencia de una cultura de respeto al Derecho. Para que sea condenada, es precisa la comisión de uno de los delitos que, previstos en la parte especial del Código Penal, operan como delito antecedente, y que haya sido cometido por una de las personas en dicho precepto mencionadas. La condena recaerá precisamente por ese delito. Y, además, será necesario establecer que esas hipotéticas medidas podrían haber evitado su comisión.

Pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal

Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. Delitos de odio. El bien jurídico protegido por las diversas infracciones previstas y penadas en el art. 510 CP (delitos de odio), es la dignidad de la persona. El discurso del odio es una conducta orientada hacia la discriminación sectaria frente a un determinado grupo o sus integrantes. No se sancionan las meras ideas u opiniones, sino las manifestaciones de odio que denotan un desprecio hacia otro ser humano, por el simple hecho de ser diferente, por lo tanto, el discurso del odio no está amparado por la libertad de expresión.

Estos tipos penales regulan conductas dolosas (basta dolo genérico) de peligro abstracto, que no requieren el fomento de un acto concreto sino la aptitud o idoneidad para generar un clima de odio, hostilidad, discriminación o violencia que se refieren a un sujeto pasivo plural, que puede ser concretado en una parte de un grupo o en un individuo, pero siempre por referencia a un colectivo al que pertenece. No obstante, el sujeto activo ha de realizar la conducta por uno o varios de los motivos discriminatorios taxativamente expuestos en el CP, y que no admiten interpretaciones extensivas. La apreciación del art. 510 CP es incompatible con la aplicación de la agravante del art. 22.4.ª CP.

Doctrina jurisprudencial sobre la agresión sexual en el seno de la pareja

Delito de agresión sexual. Delito de maltrato en el seno de la pareja. Concurso ideal de delitos. Doctrina jurisprudencial sobre la agresión sexual en el seno de la pareja concurriendo violencia o intimidación. Condena por violación cuando se ejerce violencia o intimidación en la relación conyugal al no existir el deber conyugal en el matrimonio o la pareja. En el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: 1.- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, 2.- en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia 3.- y en tercer lugar, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" sobre el decaimiento de la presunción de inocencia. El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.

Multa e inhabilitación por un delito contra el medio ambiente en su modalidad de protección a la fauna

Delito contra el medio ambiente. Caza de animales protegidos. Prueba. Cadena de custodia. Delito contra la ordenación y el medio ambiente en su modalidad de protección a la fauna, por participar en una comida playera de aves protegidas (pardelas cenicientas) que habían sido cazadas ilegalmente al estar las aves  incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y en la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres. No negando ninguno de ellos conocer que la pardela es una especie protegida y que estaba prohibida dicha acción por lo que no se podría invocar error de prohibición pues la ilicitud de la conducta en el caso que nos ocupa es evidente lo que excluye la posibilidad de invocar el error de prohibición dado el arraigo por razón de nacimiento y residencia en la isla de Lanzarote de los acusados, donde es notoriamente conocida la ilicitud de la caza de la especie. Concurriendo , todos los elementos o requisitos que para la existencia de la mencionada figura delictiva se exigen en el Código Penal, que no permite la caza, ni la adquisición, ni la posesión, ni la destrucción de la especie protegida que se hallaba presente en el momento y lugar conforme los declarados hechos probados, sin que requiera la concreta modalidad delictiva que venimos examinando para su consumación, como se alega por las defensas, que se haya producido una alteración grave del hábitat de la especie.

En relación a la cadena de custodia, no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez.

Diferente naturaleza de los delitos de robo y hurto a efectos de multirreincidencia

Delito menos grave de hurto. El concepto de multirreincidencia en el delito de hurto. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza. La doctrina científica y la jurisprudencia han estimado que en una primera aproximación interpretativa, el término naturaleza hace referencia al bien jurídico protegido. Por tanto, solo en aquellos casos en que concurra identidad del objeto de protección podrá postularse la equiparación de los dos delitos.

El desistimiento de la tentativa en el delito de estafa procesal

Estafa procesal. Desistimiento. Tentativa. Se analiza la figura del desistimiento voluntario en el delito de estafa procesal por parte de un coautor que no acudió el día del juicio. Sin embargo, pone de manifiesto que se trataba de un sujeto con dominio funcional del acontecer típico, con pleno conocimiento del plan defraudatorio. El TS resuelve que el hecho de no acudir a la vista no implica una conducta voluntaria y activa que conlleve la aplicación de la excusa absolutoria, por lo que confirma la sentencia recurrida. Además, el Alto Tribunal rechaza que se deba atender a la clasificación de la tentativa acabada o inacabada a la hora de rebajar la pena en uno o dos grados, sino que deben valorarse el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

Compatibilidad entre el delito continuado de estafa y la figura agravada del artículo 250.1.5º CP

Delito continuado de estafa simple. Figuras agravadas. Delito continuado. El recurrente, considera que no debería haberse aplicado la regla primera del artículo 74 del Código Penal, dada la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1 apartado 5° del Código Penal, ya que ninguna de las supuestas defraudaciones excedió de 50.000 euros por sí sola, infringiéndose el principio non bis in ídem. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado respecto a la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1.5º, que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del artículo 250.1.5º (El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas) del Código Penal, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio "non bis in idem".

Tres años y nueve meses de prisión a un carnicero que vendió carne de caballo como si fuera de vaca

Delito continuado de estafa. Venta de carne de equino como si fuera vacuno. Condenado a tres años y nueve meses de prisión por delito de estafa a un carnicero que camufló carne de caballo entre los lotes de vacuno que vendió a una empresa distribuidora. El mayorista afectado se dio cuenta del fraude cuando se lo comunicaron algunos de sus clientes, a quienes tuvo que compensar, con más de 465.000 euros. El carnicero condenado deberá ahora indemnizar a esa empresa con esa misma cantidad, así como con otros 467.000 euros por lucro cesante. En las etiquetas de los lotes, el carnicero solo especificaba que el producto suministrado era íntegramente vacuno. La presencia de carne de caballo generó una alarma entre los consumidores y los eslabones intermedios de la cadena alimentaria que pusieron en entredicho la existencia de los controles oficiales que garanticen la seguridad alimentaria. El delito es continuado porque la sanción ha de evaluarse conforme al perjuicio total causado y la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La no existencia de un acto defraudatorio que individualmente excediera de 50.000 euros y pudiera determinar por sí mismo la concurrencia del artículo 250.1.6, hace imposible aplicar la regla penológica del artículo 74.1 en consideración a la continuidad delictiva y ésta determina la consideración del montante total de lo defraudado entre las distintas acciones, que por ser superior a 50.000 euros permite aplicar la pena correspondiente a la estafa agravada.

Páginas