Jurisprudencia de Derecho Penal

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Penal

En el delito de desobediencia a la autoridad judicial, no es necesario conocer que se está cometiendo un delito; basta con saber que la conducta es ilícita

Delito de desobediencia.  Prevaricación omisiva. Error de tipo o de prohibición. Proceso de participación ciudadana. El dolo exigible en el delito de desobediencia, no consiste en querer cometer un delito de desobediencia; sino en querer incumplir un mandato judicial. La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito de desobediencia no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito.  La tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del CP no llega a cometerse obliga a importantes matices.

Cuatro meses de prisión por provocar un incendio cuando estaba quemando restos de poda de olivos

Incendio forestal

Delito de incendio imprudente. Incendios forestales. Quema de rastrojos.  Delito de incendio imprudente de montes o masas forestales, condenado a cuatro meses de prisión y a una indemnización superior a los 60.000 euros, para los propietarios de parcelas afectadas por el fuego y para asumir los gastos de extinción. El condenado quemaba restos de olivos en una parcela y pese a que el hombre tenía autorización administrativa para realizar la actividad, actuó con “olvido de las mínimas cautelas” como la limpieza de matorral de, al menos, dos metros alrededor de la quema, que no debió realizar a menos de 20 metros de una zona forestal.

Apropiación indebida y la administración de fincas, por el sistema de caja única sin consentimiento de la Comunidad

Apropiación indebida. Sistema de administración de fincas de caja única. El sistema de cuenta única en la administración de  Comunidades, es minoritario en nuestro país y en la actualidad es desaconsejado; y aunque de otra parte, permite aminorar notablemente las comisiones bancarias, disponer en caso de urgencia de una concreta Comunidad de un saldo añadido sin costes financieros para pagos puntuales y es mayoritario entre los administradores de fincas europeos, paralelamente es exigida la obligación de contar con seguro, caución financiera o similar instrumento que garantice los fondos que el administrador posee en nombre de terceros y  siempre y en todo caso, debe contar con la autorización y consentimiento de la Comunidad. Se colma el tipo del delito  de apropiación indebida al actuar ilícitamente sobre el dinero recibido por la Comunidad denunciante, disponiendo indebidamente de él como si fuese su dueño. Eran fondos recibidos en administración, sin que conste autorización expresa ni tácita para su utilización diversa al destino propio de los propios gastos y servicios de la Comunidad a que pertenecen los comuneros que la ingresan sino para atender deudas generadas por la Administración de fincas en su gestión, ya pretérita o bien presente, de otras Comunidades.  

Relaciones sexuales consentida con menor de 16 años apreciando error invencible por iniciar la misma cuando no era punible

Agresión sexual. Menores  de dieciséis años. Cambios normativos. Error invencible.  Rechaza castigar penalmente por mantener relaciones sexuales con la joven pese a que era menor de 16 años, apreciando un error invencible que implica la absolución. A este respecto, se señala que las relaciones sexuales comenzaron cuando ella tenía 13 ó 14 años y se mantuvieron hasta que cumplió 15; fueron relaciones sexuales consentidas en el seno de una relación sentimental estable y pública que comenzaron en un momento en que la ley sólo penalizaba el sexo con menores de 13 años.

Prescripción de la pena y suspensión de la misma

Cárcel

Prescripción de la pena. Suspensión de la prescripción.  La introducción por LO 1/2015 del párrafo segundo del artículo 134 del Código Penal, en el que se establece que el plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:

  1. Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena y
  2. Durante el cumplimiento de otras penas, si resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 75, no supone la introducción de un nuevo régimen de cómputo del plazo de prescripción de las penas.

Tanto la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, como el cumplimiento sucesivo de las penas que no pueden cumplirse simultáneamente, constituyen modos de cumplimiento natural de la condena y tienen un efecto interruptivo de la prescripción respecto de aquellas otras sanciones que están ineludiblemente afectadas. El artículo 134.2 introducido en el Código Penal por LO 1/2015, proclama el mismo régimen jurídico que ya existía, sin que se justifique la aplicación de las reglas reguladoras de la retroactividad normativa; limitándose la novedad a explicitar que la interrupción de la prescripción que comportan estas actuaciones, por tratarse de contingencias inherentes a la ejecución natural de la pena, suponen una mera paralización del plazo y no el reinicio del periodo de cómputo.

El contrato de préstamo, por comportar la entrega en propiedad del objeto de préstamo, no es título valido para el tipo penal de la apropiación indebida

Arrestro

Delito de apropiación indebida. Elementos y títulos que pueden llevar a su apreciación. El delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:

  1. Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
  2. que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
  3. que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Incidencia de la parafilia en la imputabilidad del sujeto autor del delito contra la libertad sexual

Agresión sexual. Atenuantes. Parafilia. Imputabilidad. Desestimado la alegación del recurrente que alegó la eximente de padecer una enfermedad mental que le impedía poder reprimir el instinto de ataque sexual que padecía en torno a la perversión sexual que, según él, le llevaba a cometer los ataques contra la integridad sexual.

Los expertos no han hallado trastornos psicológicos o cambios orgánicos que brinden una explicación sobre el origen de una práctica parafílica. Estas desviaciones, de todos modos, pueden tratarse mediante la terapia psicoanalítica. El problema surge ante la falta de tratamiento y el peligro que se causa a las víctimas con estas conductas al disponer el sujeto de la conciencia y voluntad de lo que hace, lo que impide acudir a la exención de responsabilidad penal que propugna el recurrente. Se llama "parafilia" a lo que en la ley se denomina "perversiones". Señala la sala que es un deseo impulsivo y compulsivo de realizar el acto o de fantasearlo. Sobre la afectación a la conciencia y voluntad del sujeto y si puede apreciarse como eximente completa del art. 20.1 CP la doctrina rechaza categóricamente esta posibilidad. Y ello, porque se considera que son sujetos libres de actuar al tener capacidad de querer, de entender y de obrar plenas, y que no impide ni limita la capacidad de actuar conforme al conocimiento de la ilicitud de acción salvo cuando se asocia a otros trastornos psíquicos relevantes como la toxicomanía, el alcoholismo o la neurosis depresiva. 

Imposibilidad de la doble valoración de una agravante por prohibirlo el principio non bis in idem

Asesinato. Prisión permanente revisable. Agravante de alevosía.  Agravante por especial por vulnerabilidad de la víctima. Non bis in idem. Delito de asesinato con alevosía y ensañamiento sobre víctima especialmente vulnerable en atención a su enfermedad o discapacidad. El acusado fue al domicilio de la víctima, de 66 años de edad, y le asestó puñaladas y golpes con diversos objetos hasta causarle la muerte por la grave pérdida de sangre. La víctima padecía una discapacidad consecuencia de un ictus sufrido hacía años, que le provocaba alteración del lenguaje y marcha inestable, por lo que su capacidad de reacción a estímulos era más lenta y torpe. La especial vulnerabilidad de la víctima fundamentó en este caso, junto al ataque sorpresivo, la agravante de alevosía, es decir, la indefensión del hombre frente al ataque, lo que imposibilita su apreciación además para justificar el hiperagravante de especial desvalimiento que posibilita la prisión permanente revisable para determinados asesinatos. La circunstancia primera del art. 140.1, evidencia una tendencia al non bis in idem, pues buena parte de los supuestos a los que se refiere (menor de edad o persona especialmente vulnerable) terminarán en la alevosía en atención a la construcción jurisprudencial de la misma. Se señala por tanto que dada la inescindibilidad descrita del ataque sorpresivo con el desvalimiento o vulnerabilidad de la víctima en la causación de la indefensión, al haber sido buscada por el autor para asegurar la ejecución del delito sin riesgo propio, tanto si la indefensión que genera la especial vulnerabilidad de la víctima, autónomamente considerada, resulta subsumible en abuso de superioridad, como en alevosía, una vez apreciada la alevosía que cualifica el asesinato, no puede volver a ponderarse esa vulnerabilidad en evitación de doble ponderación de la situación de indefensión, con quiebra del principio non bis in ídem”.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 16 de enero de 2019, recurso 10418//2018)

Se fija criterio en los casos de agresiones recíprocas hombre-mujer que sean pareja o expareja

Lesiones. Violencia de género. Violencia familiar. Interpretación del supuesto de agresión recíproca entre hombre y mujer en relación de pareja o ex pareja. Pareja que “en un momento determinado inician una discusión entre ellos motivada por no ponerse de acuerdo en el momento que habían de marchar a casa, en el curso de la cual se agredieron recíprocamente de manera que la encausada le propinó a él un puñetazo en el rostro y él le dio un tortazo con la mano abierta en la cara, recibiendo él una patada propinada por ella, sin que conste la producción de lesiones y sin que ninguno de los dos denunciara al otro. El pleno del Tribunal Supremo considera que: Cualquier agresión de un hombre a una mujer en la relación de pareja o expareja es hecho constitutivo de violencia de género. Se entiende que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad es decir, en modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer.

Prueba indiciaria del delito de blanqueo de capitales proveniente del tráfico de drogas

Blanqueo de capitales. Prueba indiciaria. Trafico de drogas. Autora de un delito de blanqueo de capitales, cualificado por recaer sobre bienes procedentes de un delito de tráfico de drogas. Existe la posibilidad de que el propio autor del delito antecedente pueda perpetrar el delito de blanqueo de capitales respecto de los bienes y recursos obtenidos con ocasión de la comisión de aquel (autoblanqueo). Lo que diferencia el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas por parte del autor, del delito de blanqueo cometido por él mismo, es que el tipo penal de blanqueo exige la finalidad de ocultar o encubrir bienes, pero con el mecanismo de integrar los bienes de origen delictivo en el sistema económico legal y hacerlo con la apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

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