Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Negativa a abandonar el inmueble tras intentarse el desahucio. Indemnización. Residencia en distinto Estado miembro

Demanda que reclama el pago de una indemnización por la ocupación de un inmueble situado en un Estado miembro tras intentarse un desahucio. Demandado domiciliado en otro Estado miembro.

El Tribunal de Justicia declara que:

Contrato de seguro y jurisdicción de los tribunales civiles cuando se acudió a la reclamación administrativa previa

Contrato de seguro. Seguro de grandes riesgos. Acción directa contra la aseguradora. Administración sanitaria. Prescripción de la acción.

A los efectos de la prescripción de la acción y de su día de inicio, los argumentos esgrimidos por la compañía aseguradora no pueden ser acogidos; puesto que no cabe confundir la causa determinante del daño, que fue debida a la anoxia cerebral sufrida durante el parto, que padece el niño, con las consecuencias derivadas de un cuadro clínico de tal clase, que no son iguales en cada caso, y que se desconocen en el momento del alta hospitalaria, al ser fruto de una evolución ulterior que no es la misma en todos los supuestos. No es posible determinar el alcance exacto del daño en el momento en que fue causado; y, en segundo término, en congruencia con el anterior, que el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones resarcitorias no se inicia hasta el conocimiento definitivo de las consecuencias lesivas sufridas, lo que implica la estabilización de las secuelas, toda vez que es, en ese momento, cuando realmente se puede cuantificar el daño causado para ser judicialmente reclamado. Incluso, se ha llegado a reconocer, como día inicial del plazo del cómputo de la prescripción, la expedición de las certificaciones de incapacidad o grados de invalidez expedidas por las administraciones públicas competentes, en tanto en cuanto pueden influir en la cuantificación de la indemnización procedente.

Pensión alimenticia y requisitos de los gastos de educación

Derecho de familia. Pensión alimenticia. Gastos de educación. Requisitos. Derecho foral Aragones.

La hija finalizó el Bachillerato y accedió a los estudios de Grado Superior de Higiene Bucodental. Tras superarlos fue contratada indefinidamente a jornada completa, contrato que de manera voluntaria rescindió a los ocho meses para iniciar sus estudios universitarios de Odontología. 

Se exigen como requisitos fundamentales para la aplicación del Derecho Foral de Aragón: que el hijo no hubiera completado su formación profesional y que no tuviera recursos propios para sufragar estos gastos; a los que hay que añadir que no haya alcanzado los veintiséis años, salvo las excepciones que, convencional o judicialmente, se puedan establecer. A ellos se añade un doble criterio de ponderación que pone de manifiesto el carácter excepcional de su aplicación: que, además de concurrir los requisitos anteriores, sea razonable mantener el deber de los padres de abonar estos gastos de crianza y educación de hijos mayores de edad o emancipados y por el tiempo normalmente requerido para que la formación se complete. Esta excepcionalidad deriva de la exigencia que supone ampliar el deber de sufragar gastos de crianza y educación a hijos ya mayores de edad o emancipados por sus progenitores.

Acción de repetición por aseguradora frente a codeudor

Obligaciones. Extinción.  Deudores solidarios. Pago. Derecho de repetición.

Acción de repetición por aseguradora frente a codeudor por defectos constructivos por el importe que correspondería de acuerdo con la sentencia de apelación. Aplicación del art. 1145 CC.

El art. 1137 del Código Civil prevé que «la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria». Por su parte, el art. 1138 del mismo cuerpo legal establece que «si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros».

Momento para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales

Derecho de familia. Régimen económico matrimonial de gananciales. Liquidación. Inventario.

El recurso de casación versa sobre el momento de la disolución del régimen económico matrimonial del gananciales. Se reitera la doctrina de la sala acerca de que el régimen se disuelve con la firmeza de la sentencia de divorcio. La sentencia recurrida ha aplicado la jurisprudencia, y la razón por la que no incluye en el activo determinadas sumas de dinero es porque considera acreditado que se emplearon por el esposo en levantar cargas del matrimonio, lo que la recurrente no ha impugnado adecuadamente.

Cuando se trata de libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho. Vienen estableciéndose como requisitos, para entender que procede establecer como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de la separación de hecho, los siguientes:

Actos de comunicación procesal. Notificación edictal. La diligencia del interesado

Tutela judicial efectiva sin indefensión. Derecho de acceso al proceso. Notificación por edictos tras dos intentos de emplazamiento en un único domicilio, sin llevar a cabo averiguación domiciliaria.

La prohibición de indefensión, que complementa al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder a la jurisdicción en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso respetuoso con los principios de contradicción e igualdad de armas procesales. Por este motivo, para una correcta constitución de la relación jurídico-procesal es imprescindible la adecuada ejecución de los actos de comunicación procesal asegurando, en lo posible, su recepción por los destinatarios.

En aras, precisamente, de proteger a quienes hayan de ser parte en el proceso, el órgano judicial ha de procurar, siempre que sea posible, el emplazamiento personal de los demandados. En este sentido, ha de quedar claro que la modalidad de emplazamiento edictal, aun siendo constitucionalmente admisible, debe ser adoptada con carácter subsidiario y excepcional, lo que exige apurar previamente los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayor garantía y certidumbre de la recepción por el destinatario. Dicho de otro modo, para recurrir al uso de los edictos, el órgano judicial debe haber concluido razonablemente que, por desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero del interesado, resultan impracticables o infructuosas las otras formas de comunicación procesal, siendo preciso para llegar a esa convicción que el demandado no es localizable y que la oficina judicial haya agotado las gestiones de indagación del paradero por los medios ordinarios a su alcance. El órgano judicial habrá cumplido su especial deber de diligencia cuando la resolución por la que se tenga a la parte en ignorado paradero o con domicilio desconocido, se halle fundada en un criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación.

Límites a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia

Acuerdo corrector adoptado en el ámbito de las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Conforme a la legislación orgánica anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 7/2015, la policía de estrados era ejercida de forma exclusiva y autosuficiente por los órganos judiciales y revisada por las Salas de Gobierno de los Tribunales, por lo que se había concluido que su regulación satisfacía las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, se ha descartado la naturaleza materialmente jurisdiccional de la policía de estrados señalando que el art. 117.4 CE prevé que juzgados y tribunales ejercerán también aquellas funciones no jurisdiccionales que disponga la ley en garantía de cualquier derecho y que el ejercicio de la función sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes. En tal medida, aunque solo los jueces y magistrados ejercen jurisdicción, no puede identificarse decisión judicial con decisión jurisdiccional.

Control del carácter abusivo de la comisión de apertura de préstamo

Contratos de préstamo hipotecario. Cláusula de comisión de apertura de préstamo. Anulación. Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Carácter claro y comprensible.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

Enervación o evitación en plazo de la cláusula de vencimiento anticipado. Normativa nacional

Cláusula de vencimiento anticipado. Control jurisdiccional. Inexistencia de normativa nacional que regule la cláusula de vencimiento anticipado. Criterios de apreciación del carácter abusivo.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la apreciación del posible carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de préstamo personal, puede tomarse en consideración el hecho de que esta cláusula permite al consumidor evitar el vencimiento anticipado del préstamo o poner remedio a los efectos del mismo, sin que sea necesario que esta posibilidad esté prevista en una norma de Derecho nacional específicamente aplicable a los contratos de préstamo personal.

Jurisprudencia aplicable a los casos de largas separaciones de hecho y disolución del régimen de gananciales

División judicial de la herencia. Matrimonio. Separación de hecho. Sociedad de gananciales. Liquidación.

Jurisprudencia aplicable a los casos de largas separaciones de hecho con ruptura de vínculos entre los cónyuges a efectos de liquidación del régimen de gananciales y atribución de la condición o no de privativo de bienes.

La ley permite que los cónyuges pacten libremente el régimen jurídico al que someten sus relaciones económicas. Dentro de estos regímenes económicos matrimoniales se encuentran los de comunidad, caracterizados por la constitución de una masa común bienes que atiende a las necesidades del consorcio. A este grupo pertenece el de la sociedad de gananciales conforme al cual «se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella. Es cierto que la separación de hecho no produce como efecto la disolución de tal régimen; pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción por medio de la obtención de la correspondiente resolución judicial.

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